Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 7 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544153

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 7 de Abril de 2005

PonenteDra. Susana Buitrago Valencia
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorSección Primera

PROVIDENCIA No.55

INFRACCIÓN AMBIENTAL - Vertimento de sedimentos de la presa el CHIDRAL / PROYECTO HIDROELÉCTRICO BAJO ANCHICAYÁ - Contaminación de río por vertimento de sedimentos

DE LOS ANEXOS ALLEGADOS AL PROCESO RESULTA EVIDENTE LA ABUNDANTE PRUEBA RECAUDADA POR EL MINISTERIO, RELACIONADA DE FORMA DETALLADA EN ESPECIAL, EN LA RESOLUCIÓN 0556, INFORMES Y CONCEPTOS DE LOS QUE SE VALIÓ COMO SUSTENTO Y FUNDAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN A LA EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA E.S.P. LA MISMA DA CUENTA DE LOS IMPACTOS NEGATIVOS DEMOSTRADOS, QUE OCASIONÓ AL MEDIO AMBIENTE, DE MANERA ESPECÍFICA A LA FAUNA ICTIOLOGICA DEL RÍO ANCHICAYÁ, EJECUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO DE LA PRESA EL CHIDRAL DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO BAJO ANCHICAYÁ Y SUS EQUIPOS A PARTIR DEL 23 DE JULIO DE 2001, A CONSECUENCIA DE LO CUAL DEBIDO A LA APERTURA DE LA COMPUERTA DE DESARENE EN EL FONDO DE LA PRESA AL SER NECESARIO DESCENDER EL NIVEL DEL EMBALSE, SE PRESENTÓ LA CAÍDA DE ABUNDANTE MATERIAL SEDIMENTADO HACIA LA TOMA Y EL TÚNEL DE DESCARGA DE FONDO DE LA PRESA POR TENER QUE MANTENER ABIERTA DICHA DESCARGA, LO QUE OCASIONO QUE LA MAYORÍA DE LOS SEDIMENTOS SALIERAN HACIA EL RÍO, ESTIMÁNDOSE LA EVACUACIÓN DE CERCA DE 500.000 M3 DE SEDIMENTOS. ESTE PROCEDIMIENTO PRODUJO EL INCREMENTO DE LA TURBIDEZ, SEGÚN MUESTREOS REALIZADOS LOS DÍAS 1, 23 Y 30 DE AGOSTO DEL MISMO AÑO, LA QUE A SU VEZ AFECTÓ LA BIOTA DE ESTE SISTEMA, REGISTRÁNDOSE LA AUSENCIA DE TODO TIPO DE ORGANISMO VIVO

...

EN LO TOCANTE CON LA SEGUNDA CENSURA DE LA DEMANDA RELATIVA A QUE EXISTE FALSA MOTIVACIÓN EN LOS ACTOS SANCIONATORIOS POR PARTIR ÉSTOS DEL FALSO CONCEPTO DE LA EXTINCIÓN O DESTRUCCIÓN DE LA FAUNA DEL RÍO ANCHICAYÁ AL CONSIDERAR EL MISMO MINISTERIO LA REVERSIBILIDAD DEL IMPACTO EN EL TIEMPO, GRACIAS A LA RECUPERACIÓN DEL RÍO POR MISMA NATURALEZA, PARA LA SALA ES EVIDENTE QUE TAMPOCO ESTE REPROCHE RESULTÓ EN MANERA ALGUNA PROBADO EN EL PROCESO, ANTE LA EXISTENCIA DE LA ABUNDANTE PRUEBA TÉCNICA QUE SUSTENTA Y APOYA LOS ACTOS SANCIONATORIOS, Y POR CUANTO INCLUSO EN LA CITADA AFIRMACIÓN ATRIBUIDA AL MINISTERIO ACERCA DE LA REVERSIBILIDAD DEL IMPACTO NEGATIVO CAUSADO AL ECOSISTEMA, GRACIAS A SU RECUPERACIÓN NATURAL POR EL PASO DEL TIEMPO NO EXISTE CONTRADICICÓN FRENTE A LAS RAZONES Y A LOS MOTIVOS ARGUMENTADOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN, QUE LO FUERON ESENCIALMENTE LA NO PREVISIÓN Y CONSULTA PREVIA DE LA EMPRESA HIDROELÉCTRICA AL MINISTERIO Y A OTROS ORGANISMOS AMBIENTALES AUTORIZADOS ANTES DE INICIAR LA LIMPIEZA DE SU PRESA, Y LOS EFECTOS DAÑINOS OCASIONADOS A LAS AGUAS DEL RÍO, CON REPERCUSIÓN FRENTE A SU FAUNA ICTIOLÓGICA, Y SECUNDARIOS FRENTE A LAS COMUNIDADES VECINAS DEPENDIENTES DEL RÍO. EL HECHO DE QUE EL IMPACTO NEGATIVO OCASIONADO SEA RECUPERABLE NATURALMENTE POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO NO JUSTIFICA NI EXONERA A LA EMPRESA DEMANDANTE DE SU FALTA DE PREVISIÓN Y DE SUS OMISIONES.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA

Subsección "A"

Bogotá D.C., abril siete (7) de dos mil cinco (2005).

M.. Ponente: DRA. S.B. VALENCIA

Exp. N° 2003 - 0448 Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento

SENTENCIA

Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderada por la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. EPSA E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, con el fin de decidir sobre las siguientes:

I.P..-

Las que a continuación se señalan están contenidas tanto en el escrito inicial de la demanda y su adición.

PRIMERA

Que se declare la nulidad de los artículos primero y segundo de la Resolución 0556 de junio 19 de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente.

SEGUNDA

Que igualmente, se declare la nulidad del artículo quinto de la Resolución N° 0556 de 19 de junio de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente.

TERCERA

Que se declare la nulidad de los artículos cuarto y séptimo de la Resolución 0556 de junio 19 de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente.

CUARTA

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del artículo segundo de la Resolución 556 de 19 de junio de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente, y teniendo en cuenta que el 6 de marzo de 2003 la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P. canceló en su totalidad la multa de $203.940.000 que le fue impuesta por dicho artículo, según se acredita con los documentos de pago que en copia autentica por N. se anexan a la presente demanda, solicito al H. Tribunal Administrativo que, a título de restablecimiento del derecho, ordene al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (antes Ministerio del Medio Ambiente), la devolución a la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P. de la citada suma de dinero debidamente indexada y con intereses comerciales moratorios que deberán liquidarse desde el día 6 de marzo de 2003, fecha en que se hizo el pago, hasta la fecha de su devolución por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

QUINTA

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad que se ha solicitado sobre el artículo quinto de la Resolución 556 de junio 19 de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente, la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P. debe ser exonerada de las obligaciones establecidas en dicho artículo y a la demandante deberán reintegrársele todos los costos que para ella ha representado el cumplimiento de tales obligaciones, en la forma y términos que lo considere el H. Tribunal y según la relación de gastos efectuados en el programa de Sustitución Alimentaría de que trata el mencionado artículo quinto de la Resolución 556 de junio 19 de 2001.

SEXTA

Como consecuencia de la nulidad de los artículos cuarto y séptimo de la Resolución 556 de junio 19 de 2002, y en el evento de que la Empresa de Energía de Pacifico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P. ya hubiere efectuada gastos e inversiones en los proyectos a que tales artículos se refieren, EPSA E.S.P. deberá ser indemnizada con el reintegro total de lo que haya gastado o invertido en la forma y en los términos que lo considere justo el H. Tribunal.

fundamento de hecho.-

Por Escritura Pública N° 1490 del 30 de noviembre del 2000, de la Notaría Única del Circulo de Candelaria (Valle), CHIDRAL S.A. E.S.P. fue absorbida por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P.

Para el funcionamiento del embalse y la presa de esta planta, se utilizan las aguas del Río Anchicayá al cual le tributa el Río Digua, cuya cuenca tiene una alta fragilidad geológica que en forma permanente está aportando volúmenes muy considerables de sedimentos que le restan capacidad de almacenamiento de agua al embalse y hacen más dificultoso su mantenimiento.

Desde 1965, la acumulación de sedimentos en el embalse de la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá comenzó a restarle capacidad de almacenamiento de agua, por lo cual fue necesario dotar a la central de varios elementos de extracción mecánica (una palagrúa y una draga) para evacuar los sedimentos, elementos que con el tiempo resultaron insuficientes y llevaron a acudir a otra alternativa como la construcción de diques, opción que tampoco funcionó, conduciendo a la necesidad de emplear periódicamente la descarga de fondo de la presa como sistema adicional de evacuación de sedimentos.

Los trabajos de mantenimiento de los elementos en mal estado se empezaron a programar desde el año 2000, pues su no reparación hubiera podido producir daños en la presa, la evacuación sin control de los sedimentos almacenados en el embalse y el consecuente cierre de la Central Hidroeléctrica. No reparar las guías metálicas que conducen al carro limpiarrejas podía provocar el taponamiento de las rejas, lo que a su vez hubiera impedido el cierre de las válvulas, y por la tanto la salida sin control permanente de los sedimentos a través del túnel, además de la destrucción total de las maquinas de la central.

Si fallaban las rejas, el embalse se llenaría totalmente, lo cual podría hacer que todos los sedimentos salieran en forma de avalancha y si no se reparaba el túnel existía el riesgo de un derrumbe dentro de éste, poniendo en riesgo la presa, la comunidad y el Río.

Este programa de operaciones técnicas fue diseñado y ejecutado por personal especializado de la Empresa, el cual estuvo asistido por la Unidad Ambiental de la EPSA E.S.P. y, para disminuir al máximo los efectos ambientales aguas abajo del embalse se fijó el término de las labores de mantenimiento y reparación por un periodo de 33 días.

Al iniciarse las obras y trabajos de reparación, el descenso del nivel del embalse ocasionó la salida de agua y sedimentos por la descarga de fondo, en volúmenes superiores a los que se pueden producir periódicamente en simples labores de mantenimiento de la central. Las obras de reparación y la evacuación de la descarga considerable de sedimentos tuvieron una duración del 24 de julio de 2001 al 26 de agosto de 2001, un término aparentemente más allá de lo normal, pero que la empresa utilizó con la finalidad de evitar que las descargas tuvieran concentraciones muy altas de sedimentos que pudieran ser causantes de un impacto ambiental de gravedad, lo cual demuestra que este programa de reparación y mantenimiento fue elaborado por los ingenieros de la Compañía con máxima prudencia considerando, que si las obras de reparación y los trabajos de mantenimiento se hubieran programado y realizado dentro de un tiempo menor al que se empleó, los impactos ambientales hubieran sido mas graves.

La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a la cual le corresponden las funciones de vigilancia ambiental y protección de los recursos naturales de la Región, procedió a efectuar varias...

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