Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 19 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531672

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 19 de Julio de 2001

PonenteCarlos Enrique Moreno Rubio
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorSección Primera

PROVIDENCIA No. 56

TRASTEO DE ELECTORES

…el procedimiento administrativo que puede adelantar el Consejo Nacional Electoral para la exclusión de cédulas irregularmente inscritas no es un requisito previo ni indispensable para la invocación del trasteo de electores como causal de anulación ante la jurisdicción.

…la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado admitió desde enero de 1999 que el desconocimiento de la preceptiva establecida en el artículo 316 de la Constitución es causal de nulidad de una determinada elección de autoridades locales.

La Sala Electoral estableció, sin embargo, que la operancia de dicha causal está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos como la demostración de la inscripción de los votantes, del hecho de no ser residentes en el respectivo municipio y de la incidencia que su intervención tenga en el resultado de la elección.

(..)

En criterio de la Sala, el registro llevado por el Sisben no constituye prueba idónea que demuestre la no residencia de un ciudadano en el respectivo municipio, dado que este programa de salud no está dirigido genéricamente a la totalidad de la población.

En esta medida, el simple hecho de no aparecer en el citado registro, del cual inclusive puede excluirse voluntariamente el usuario, no es indicativo de su no residencia ni de su posible ajenidad al municipio en el cual ejerció su derecho constitucional al sufragio.

(…)

Para la configuración del trasteo de electores con trascendencia jurídica para afectar legalmente la decisión electoral, la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que acoge la Sala, exige que el número de votos transhumantes sea superior a la diferenia entre ambos candidatos, lo cual a simple vista no ocurrió en Fómeque.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA – SUBSECCION B

Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de dos mil uno (2001)

Expediente No. 000829 Demandante: L.J.R.S. ELECTORAL

Magistrado ponente Dr. C.E.M. RUBIO

A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, el ciudadano L.J.R.S. presentó demanda ante esta corporación para que, previo el trámite especial regulado en el Código Contencioso Administrativo, se hagan las siguientes

DECLARACIONES

  1. Que es nulo el acto administrativo mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal, el 31 de octubre de 2000, declaró elegido al señor J.A.R.L. como alcalde de Fómeque para el período 2001-2003, contenido en el formulario E-26 AG, acta parcial de escrutinio para la alcaldía.

  2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial que acredita al señor J.A.R.L. como alcalde del municipio de Fómeque (Cundinamarca) para el período aludido.

  3. Que se ordene y practique judicialmente por el tribunal de instancia un nuevo escrutinio de los votos, excluyendo las mesas y/o los votos que resulten y se declaren nulos en razón de la transhumancia electoral.

  4. Que se expida la nueva credencial que acredite al señor L.J.R.S. como alcalde popular de F. para el período 2001-2003, como consecuencia del anterior escrutinio.

  5. Que se ordene a la Organización Electoral la exclusión del censo electoral de todo el cúmulo de cédulas sobre las cuales se acredite pertenecer a personas no residentes en el municipio de F..

En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes

HECHOS

En desarrollo de la contienda electoral prevista para el 29 de octubre de 2000, en el municipio de F. surgieron como candidatos para la alcaldía los señores J.A.R.L. y L.J.R.S..

Dentro del proceso de preparación de las elecciones, en el mes de junio de 2000, se inscribieron para votar en Fómeque alrededor de 600 personas, de las cuales un porcentaje significativo del 50 por ciento no son residentes en el municipio.

De aquel total asistieron y votaron en las elecciones de F. 159 personas no residentes en el municipio, cuya intervención afectó el resultado y desconoció la autonomía y soberanía que le corresponde a la población, dada la diferencia de 121 votos entre los candidatos ganador y perdedor.

Tales hechos, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, constituyen los presupuestos necesarios para la declaración de nulidad de la elección por la flagrante violación del artículo 316 de la Constitución Política que dispuso la prohibición de la transhumancia electoral.

Este fenómeno fue auspiciado en Fómeque con el nombramiento, por parte del registrador municipal, de personas no residentes en el municipio como jurados de votación para que automáticamente pudieran sufragar, así no estuvieran en el censo electoral.

Adicionalmente fueron registradas otras dos situaciones que implican la invalidación de los votos, como el sufragio de una persona fallecida en la mesa 1 de la cabecera municipal de F..

En la mesa 9 de la citada cabecera también aparecieron votando dos personas con diferente nombre, una de las cuales, a pesar de su avanzada edad, fue relacionada como jurado de votación en los formularios electorales.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante consideró que la expedición del acto declaratorio de elección del alcalde de F. violó los artículos 316 de la Constitución, 84 y 223 numeral 2º del C.C.A. y 5º, numeral 2º, inciso 3º, de la ley 163 de 1994.

Explicó que la vulneración del artículo 316 de la Carta Política se presenta cuando personas no residentes en el municipio de F. intervinieron en el proceso de elección de sus autoridades locales el 29 de octubre de 2000, lo cual desconoce su soberanía y autonomía.

Indicó que el artículo 84 del C.C.A. abrió el camino para la aplicación de la citada disposición constitucional al tema de las nulidades electorales y agregó que además estableció la sanción de nulidad para el acto de elección en razón de la infracción de la norma superior invocada.

Sostuvo que la transhumancia electoral viola el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., pues todas las actas que consolidaron el escrutinio de los votos para la alcaldía de F. son falsas o cuando menos apócrifas al no reflejar la verdadera expresión ni la eficacia del voto de los pobladores del municipio.

Consideró que el artículo 5º de la ley 163 señaló los parámetros para el nombramiento de los jurados de votación y agregó que el registrador municipal no debió haber nombrado a su hermana ni a su compañera permanente para que sirvieran de jurados y sufragaran en Fómeque.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El apoderado del alcalde de F. sostuvo que le corresponde a la Organización Electoral, a través del Consejo Nacional Electoral, llevar a cabo el procedimiento dirigido a determinar cuáles inscripciones fueron hechas irregularmente.

Precisó que en el caso de F., la inscripción irregular no fue puesta en conocimiento de las autoridades electorales en su oportunidad sino que el demandante la alegó ante la jurisdicción contencioso administrativa después de agotado el proceso eleccionario.

Advirtió que los alcaldes municipales carecen de competencia para establecer la residencia electoral de los ciudadanos porque dicha atribución está en cabeza exclusiva de las autoridades electorales.

Consideró que las certificaciones expedidas por el Sisben no son determinantes ni suficientes para establecer que una persona no es residente en el municipio, ya que dicho régimen especial de salud no está dirigido genéricamente a toda la población sino a los moradores de escasos recursos.

Descartó que quien interviene como parte demandada hubiese propiciado el proceso irregular de inscripciones en Fómeque, en detrimento del demandante y el surgimiento del fenómeno del trasteo de electores.

Propuso finalmente la excepción de inexistencia de la causal invocada por estimar que el Consejo de Estado exige como presupuesto para la configuración del trasteo de electores que el Consejo Nacional Electoral, mediante acto administrativo, haya dejado sin efecto determinado número de cédulas.

ACTUACION PROCESAL

Mediante autos de diciembre cinco (5) de 2000 y febrero veintidós (22) de 2001 se admitieron la demanda y su adición y se ordenaron las notificaciones al alcalde de F. y al agente del Ministerio Público. (fls. 71 y 88 cdno ppal)

Por intermedio de apoderado judicial, el alcalde de F. contestó la demanda y su adición y se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que carecen de fundamentos legales. (fls. 90, 125 y 128 cdno ppal)

En providencia de abril treinta (30) del presente año fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 118, 119 y 128 cdno ppal)

ALEGATOS DE CONCLUSION

Parte actora: Insistió en los diferentes argumentos expuestos en la demanda, particularmente en la existencia probada de los elementos que según la jurisprudencia configuran la transhumancia electoral, su incidencia en el resultado final y lo inocuo que resulta el hecho de no haberse adelantado el procedimiento administrativo de exclusión de cédulas

Parte demandada: Reiteró también los planteamientos hechos en la contestación sobre la falta de competencia del alcalde para determinar la residencia de los electores, la insuficiencia de la condición de afiliado al Sisben para establecer la residencia electoral prevista en la ley 163 de 1994 y la inexistencia de la alegada transhumancia electoral.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El procurador segundo judicial estimó que la certificación aportada por la parte actora no puede tenerse como prueba de la no residencia de las personas que figuran en la misma, dado que el Sisben está dirigido a personas con necesidades básicas insatisfechas y no incluye a toda la población.

Agregó que las listas de sufragantes debieron ser tachadas dentro del mes siguiente a su publicación ante la misma autoridad administrativa, ya que después de conocido el resultado es inaceptable admitir como argumento el voto transhumante en el sentido planteado por el demandante.

Indicó que los restantes hechos invocados por la parte actora, algunos de los cuales no aparecen...

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