Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30543305

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Mayo de 2004

PonenteDr. Ilvar Nelson Arevalo Perico
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No.57

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - No inclusión de viáticos / VIÁTICOS - No es factor salarial

PARA LA SALA ES CLARO QUE SI LOS FACTORES QUE HAN DE SER CONSIDERADOS PARA EFECTOS PENSIONALES SON LOS SEÑALADOS POR LA LEY (LEY 33 Y 62 DE 1985), SOBRE LOS CUALES ES IMPERATIVO EL DESCUENTO POR APORTES, COMO QUEDÓ ESTABLECIDO, NINGÚN FACTOR DIFERENTE PUEDE SER VÁLIDAMENTE INCLUIDO, AUN CUANDO EL MISMO HAYA SIDO OBJETO DE IDÉNTICA GABELA, PUES ESTA CIRCUNSTANCIA NO ES PREPUESTO ALGUNO DE LEGALIDAD, Y SI ELLO NO ES PROCEDENTE PARA EL RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA PENSIÓN, MUCHO MENOS PARA LA RELIQUIDACIÓN DE LA MISMA.

COMO LO SEÑALÓ EL H. CONSEJO DE ESTADO EN LA SENTENCIA ANTES TRANSCRITA, AL ANALIZAR LO REFERENTE A LOS DESCUENTOS EFECTUADOS SOBRE LOS VÍATICOS "EFECTUAR TALES DESCUENTOS... TIENE UNA CLARA FINALIDAD DE BENEFICIAR A UN GRUPO MINORITARIO DE SERVIDORES PÚBLICOS, CON QUEBRANTO DEL DERECHO DE IGUALDAD FRENTE A LA LEY Y CON EL NATURAL DETRIMENTO PATRIMONIAL ESTATAL POSTERIOR", LO QUE LLEVA A LA SALA A TOMAR AL RESPECTO UNA POSICIÓN DIFERENTE A LA ASUMIDA POR EL ACTOR.

(...)

EN SUMA, TUVO RAZÓN LA ADMINISTRACIÓN AL NEGAR LA INCLUSIÓN DE LOS VIÁTICOS COMO FACTOR PARA LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILACIÓN DEL HOY ACCIONANTE; POR ELLO, NO ES DEL CASO DECLARAR LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES NOS. 061 DEL 5 DE FEBRERO Y 689 DEL 25 DE JUNIO DEL 2002 AMBAS PROFERIDAS POR EL DIRECTOR DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES, COMO LO PIDIÓ LA PARTE ACCIONANTE.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro(2.004).

R E F E R E N C I A S:

Expediente No : 02-11580 Demandante : J.T.V.G. Demandada : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Asunto : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN (VIÁTICOS)

Magistrado Ponente : Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

  1. A C T O S A C U S A D O S Y P R E T E N S I O N E S

El demandante acusa las resoluciones Nos. 061 del 5 de febrero y 689 del 25 de junio del 2002, ambas proferidas el Director de Pensiones Públicas de Cundinamarca de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones, mediante las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. Como consecuencia de la nulidad anterior, solicita se condene al ente accionado a reliquidar su pensión teniendo en cuenta los viáticos devengados en su último año de servicios; que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

H E C H O S

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen a folio 14 del cuaderno principal, los resumimos así: 1º.- Fue pensionado por la Caja de Previsión social de Cundinamarca, por medio de la Resolución No. 2356 del 5 de mayo de 1986.

2º.- Mediante petición radicada bajo el número 16417 del 25 de septiembre del 2001, solicitó el reajuste de su pensión tendiendo en cuenta los viáticos devengados durante su último año de servicios. 3.- Canceló los aportes correspondientes a la Caja de Previsión social relacionados con los viáticos devengados.

4.- Al haber cotizado a la Caja de Previsión social para su pensión de jubilación por los viáticos devengados ha debido tenérsele en cuenta el valor devengado como factor salarial para efectos de su liquidación pensional.

5º.- La oficina de la dirección de pensiones públicas de Cundinamarca de la Unidad Administrativa Especial de pensiones, se limitó a interpretar distorsionadamente el alcance de las normas al no considerar que la cotización efectuada sobre los viáticos hace que se deban tener en cuenta como factor salarial, cualquiera que sea el número de viáticos devengados.

  1. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N

    El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 13,25, 48, 53, 58 de la Constitución Nacional en relación con las leyes 33 y 62 de 1985.

    El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 14 a 15 del expediente.

  2. P A R T E D E M A N D A D A

    La parte demandada, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 22 a 27 del cuaderno principal, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora en la demanda.

    En su escrito propuso como exceptivos los de ausencia de ilegalidad del acto, ineptitud de la demanda por falta de determinación de la cuantía, falta de legitimación por pasiva.

  3. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N

    La apoderada de la...

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