Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 24 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30532121

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 24 de Septiembre de 2002

Fecha24 Septiembre 2002
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 59

PENSION MINIMA LEGAL VIGENTE VICTIMAS DE LA VIOLENCIA - Requisitos / DERECHO A PENSION MINIMA LEGAL VIGENTE - Conexidad con el derecho a la vida y al mínimo vital

LA NORMA ES CLARA AL ESTABLECER EL DERECHO A UNA PENSIÓN MÍNIMA LEGAL VIGENTE, DE ACUERDO CON LO CONTEMPLADO EN EL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES DE LA LEY 100 DE 1993, POR PARTE DE LAS VÍCTIMAS QUE:

a).- SUFREN UNA PÉRDIDA DEL 50% O MÁS DE SU CAPACIDAD LABORAL CALIFICADA CON BASE EN EL MANUAL ÚNICO PARA LA CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL.

b).- CARECEN DE OTRAS POSIBILIDADES PENSIONALES Y DE ATENCIÓN EN SALUD.

EN LA ACTUALIDAD, LA NORMA QUE ESTÁ VIGENTE ES LA LEY 418 DE 1997, EN LA QUE COMO SE ANOTÓ, EN EL INCISO 2º DEL ARTÍCULO 46 ESTABLECIÓ EL MISMO DERECHO EN CABEZA DE LAS VÍCTIMAS, DETERMINÓ LAS CONDICIONES PARA TENER DERECHO A LA MISMA Y ESTABLECIÓ QUE ESA PENSIÓN MÍNIMA LEGAL VIGENTE SERÁ CUBIERTA POR EL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 100 DE 1993.

(...)

COMO QUIERA QUE EN EL INCISO 2º DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 418 DE 1997, SE CONSAGRAN LOS REQUISITOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA QUE SE PUEDA RECLAMAR EL DERECHO A LA UNA PENSIÓN MÍNIMO LEGAL VIGENTE, LOS QUE SE PUEDEN ENUNCIAR COMO QUE SE TRATE DE UNA VÍCTIMA CON OCASIÓN AL CONFLICTO ARMADO, QUE LA MISMA HAYA SUFRIDO UNA PÉRDIDA DEL 50% O MÁS DE SU CAPACIDAD LABORAL CALIFICADA Y QUE CAREZCA DE OTRAS POSIBILIDADES PENSIONALES Y DE SALUD. ASPECTOS QUE ALEGA EL ACTOR Y QUE NO HAN SIDO CONTROVERTIDOS POR NINGUNAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

AHORA BIEN, COMO QUIERA QUE PARA LA SALA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN A QUE SE REFIERE LA NORMA EN CITA Y QUE ES SOLICITADA POR EL ACTOR, EN EL CASO CONCRETO Y ATENDIENDO LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES TANTAS VECES MENCIONADAS, ESE DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN MÍNIMA LEGAL VIGENTE ESTÁ EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA Y AL MÍNIMO VITAL, ENTRE OTROS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA

Subsección “A”

Bogotá D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil dos (2002)

Magistrado Ponente: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Ref.: Proceso No. A.C. 001-23-15-00-2002-009-205

Instaurada por: S.O.F. Contra: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS ACCION DE TUTELA FALLO

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  1. ASUNTO A DECIDIR.

    Procede la Sala a resolver si es procedente tutelar los derechos fundamentales reclamados por el señor S.O.F., identificado con C. de C. No. 86.005.645 DE Granada Meta.

  2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES

    Se solicita la protección de los derechos fundamentales entre otros a la vida, salud y el mínimo vital, consagrados en la Constitución Nacional.

  3. IDENTIFICACION DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

    La acción de tutela está dirigida contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República

  4. PETICIONES

    Solicita el peticionario que como consecuencia de la presente acción, se hagan efectivos algunos derechos que como víctima de la violencia le deben ser reconocidos, en especial, en lo que tiene que ver con el derecho a la pensión mínima legal vigente que consagra el artículo 15 de la Ley 241 de 1995, recogida por el inciso 2º del artículo 46 de la Ley 418 de 1997. N. esta última cuya vigencia fue prorrogada por el artículo 1º de la Ley 518 de 1999.

  5. NARRACION DE LOS HECHOS

    Los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente acción de tutela, se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. - Afirma que a finales del primer periodo del año 1996, el Gobierno Nacional comenzó a realizar fumigaciones a los cultivos ilícitos en la región cercana del Municipio de Miraflores Guaviare, sin ninguna política de sustitución de cultivos, decisión que originó un paro organizado por la guerrilla de las FARC, con una duración aproximada de tres (3) meses.

    2. - Aduce que ante la ausencia de alternativas de arreglo, la guerrilla inició una serie de hostigamientos y atentados contra la fuerza pública sin discriminación alguna a la población civil. Es así, como el 4 de octubre de 1996, fue herido en forma grave, toda vez que un impacto de bala le perforó la columna a nivel de L1 y L2 ocasionándole una discapacidad laboral del 76% de acuerdo al dictamen medicolegal expedido por las Juntas de Calificación de Invalidez y otro le dañó completamente el riñón izquierdo, el que tuvo que ser amputado. Afirma que permaneció en estado vegetal por el lapso de 15 meses, lo que le impidió solicitar ayuda a la Red de Solidaridad Social como víctima de la violencia.

    3. - Se refiere a las peticiones y solicitudes elevadas a las autoridades accionadas, entidades que a su decir han omitido “cumplir con los mandatos legales referidos para el otorgamiento de la pensión mínima legal vigente a pesar de mi condición de desplazado por la violencia, con una discapacidad de más de cincuenta por ciento (50%), producto de enfrentamiento entre la fuerza pública y la guerrilla” (fl. 3 exp.).

    CONSIDERACIONES DE LA SALA

    En cumplimiento a la providencia proferida por el H. Consejo de Estado, de fecha julio 12 de 2002, mediante auto de septiembre 9 del mismo año, el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó a las entidades accionadas que rindieran un informe sobre los hechos que originaron la acción que nos ocupa.

    En cumplimiento a lo anterior:

  6. El Dr. ALFREDO CHAPARRO MUÑOZ, acusando su calidad de ex gerente del CONSORCIO PROSPERAR y como actual gerente del CONSORCIO PROSPERAR HOY, Consorcios administradores del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, en cumplimiento a los contratos de Fiducia Pública No. 023 de 1995 y 107 de 2001 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, rinde el informe solicitado en los siguientes términos:

    Afirma que el 18 de diciembre de 2000, señor S.O.F., en ejercicio del derecho de petición solicitó al Consorcio Prosperar, el reconocimiento de una pensión mínima del 50% de la capacidad laboral. Petición a la que se le dio contestación el 22 de febrero de 2001 en los siguientes términos:

    Posteriormente, el 19 de febrero de 2001, el señor O.F. interpuso los recursos de reposición y apelación para intentar el reconocimiento de la pensión mínima ante el Consorcio Prosperar a lo cual le respondieron que ese Consorcio no es una entidad de instancia gubernamental, es decir, no tiene competencia de jurisdicción para reconocer pensiones, ni para resolver o conceder recursos legales. Así mismo, se le informó que debía dirigirse al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Secretaría General en procura de obtener respuesta a las pretensiones relacionadas con la situación expuesta en la comunicación de febrero 19 de 2001. Por último, se le reitera lo relacionado con la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997.

    Se refiere a que el 22 de enero de 2001 solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, instrucciones precisas sobre el alcance del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y de la Ley 548 de 1999. En respuesta al anterior requerimiento, se obtuvo el memorando dirigido al Dr. J.H.P.C., S. General del Ministerio de Trabajo, “donde concluye que las víctimas de la violencia política, que carezcan de otras posibilidades pensionales y se encuentren con la incapacidad debidamente calificada, deben ser pensionados por el Fondo de Solidaridad Pensional, pero que todo ello se encuentra en trámite en vista de que la Ley 418 de 1997 debe ser reglamentada.” (fl. 496 exp.).

  7. El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, en escrito que obra a folios 556 a 561 del expediente, solicita se declare improcedente la acción de tutela impetrada, conforme a las siguientes consideraciones:

    Afirma que ese ministerio no ha vulnerado derecho fundamental alguno, si se tiene en cuenta que dentro de su órbita de competencia constitucional y legal, observó a cabalidad sus deberes en lo que respecta a la atención integral a la población desplazada por la violencia, la que se limita a la asignación de los recursos previamente apropiados en la Ley Anual de Presupuesto, a la Red de Seguridad Social de acuerdo con la priorización de necesidades con nivel de urgencia manifestada por dicha entidad y las disponibilidades de tesorería, así como el giro ordinario de los recursos.

    Explica que la Red de Solidaridad Social, de manera autónoma hace la ejecución de las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación en la sección que corresponde a dicho órgano. En consecuencia, esa entidad compromete apropiaciones, ordena gastos, expide actos administrativos de distribución y priorización de su propio presupuesto y, con base en los giros que efectúa la Dirección General del Tesoro, sitúa los fondos necesarios para el pago de las obligaciones correspondientes a dichos programas. Aclara que en materia de ejecución, la única función que no compete a esa Red, es la de efectuar los giros iniciales de Tesorería, de acuerdo con los recursos apropiados por el Presupuesto Nacional.

    Informa que para la vigencia del año 2002 se apropió la suma de $25.200 millones de pesos para la atención integral de la población desplazada de conformidad con los programas específicos de la Red de Solidaridad Social. Aclara que dichos recursos se irán girando en el transcurso del año de conformidad con las disposiciones de tesorería. Agrega que se están realizando los estudios necesarios para verificar si la suma apropiada para la mencionada vigencia por tal concepto es adecuada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 113 de la Ley 633 de 2000, en virtud de los cuales cierto porcentaje del mayor recaudado de ciertos tributos debe destinarse a inversión social específicamente a la atención de la población desplazada.

  8. La Dra. G.E.P.D., en su calidad de apoderada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en escrito de contestación de...

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