Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 24 de Enero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30536367

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 24 de Enero de 2002

PonenteDr. Juan Carlos Garzón Martínez
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorSección Tercera

PROVIDENCIA No. 6

ACCIDENTE DE TRANSITO – Lesiones personales / CADUCIDAD – Cómputo / EMPLEADO OFICIAL – Calidad de tercero / FALLA PRESUNTA – Existencia / CONCURRENCIA DE CULPAS – Existencia / MUERTE DE LESIONADO – Ausencia de nexo causal / LLAMADO EN GARANTIA – Responsabilidad limitada / PERJUICIOS – Existencia / INDEMNIZACION POR PERJUICIOS FISIOLOGICOS – Improcedencia

No es el accidente el que se tiene como fuente del perjuicio sino el hecho mismo de la imputación de la pierna izquierda del señor (...) a causa del accidente, luego es a partir de l día siguiente a esta fecha (4 de abril de 1996) que se cuentan los dos años para determinar el término de caducidad.

La víctima del accidente respecto a la actividad peligrosa que se desarrollaba tiene la calidad de tercero (situación diferente es un vinculo laboral con la entidad demandada) y en consecuencia es de plena operancia el régimen de la falla presunta y no de la falla probada.

El hecho imputable como culpa de la víctima, solamente es concausal en la producción del perjuicio, en el sentido de que este no se configuraría sin el comportamiento irregular de la administración en este evento opera la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas. Tal conducta no conlleva a romper el nexo causal de responsabilidad en cuanto no constituye un eximente total a favor de la entidad demandada; en otras palabras, no tiene el alcance de desvirtuar la presunción de falla en el servicio imputada (la irregularidad en la actuación de la administración, al permitir el transporte de a mencionada persona en ese sitio de la volqueta); pero si debe surtir unos efectos jurídicos, que no son otros que su incidencia en la tasación de los respectivos perjuicios, en un porcentaje equivalente al 50% de los mismos.

No puede concluirse que la hipertensión que originó la muerte tenga como fuente la amputación del miembro inferior del señor (...).

La víctima respecto a la actividad peligrosa tiene la calidad de tercero y en consecuencia la póliza cubre la situación de hecho presentada.

Lo anterior es suficiente para entender comprometida la responsabilidad del llamado en garantía dentro de los límites del valor asegurado.

Es de recibo la causación y reconocimiento de perjuicios morales, aún tratándose de lesiones personales, tanto para el lesionado directo como para el núcleo familiar indirecto. Dada la naturaleza y razón de ser el perjuicio fisiológico, se tiene como directo titular del mismo a quien lo padece y como en el presente caso la víctima falleció, no procede el reconocimiento de perjuicio fisiológico a terceras personas independientemente del grado de consaguinidad o afinidad en que se encuentren respecto a la víctima directa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN “A”

Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002).

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.C.G. M.

Expediente No. 981664. Demandante: R.P.V. e hijos. Demandado: Municipio de Yacopi (Cun.). Reparación Directa

Resuelve la Sala la acción de reparación directa presentada por la señora R.P.V., obrando en nombre propio y en el de sus menores hijos S.P.G.P., P.A.G.P., C.H.G.P., D.L.P.V., a través de apoderado judicial, para que se declare la responsabilidad administrativa a cargo del Municipio de Y., Cundinamarca.

PRETENSIONES

PRIMERA.- EL MUNICIPIO DE YACOPI (CUNDINAMARCA) es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos causados al señor A.G., y por lo tanto a su compañera R.P.V. y a sus hijos S.P., P.A., CARMEN HERMENCIA Y D.L.G.P., como consecuencia del accidente sufrido el 21 de febrero de 1996 y de la muerte posterior del señor A.G., por fallas administrativas y de desatención médico asistencial integral.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al MUNICIPIO DE YACOPI (CUNDINAMARCA) a pagar a los demandantes todos los perjuicios morales, materiales y fisiológicos que les ocasionó.

TERCERA.- La liquidación de las condenas se actualizará conforme a los índices de precios al consumidor, indexación y demás accesorios sin que se trate de derechos contrapuestos (Artículo 178 del C.C.A).

CUARTA.- EL MUNICIPIO DE YACOPI (Cundinamarca) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.

QUINTA.- Las sumas líquidas de dinero a que sea condenado el Municipio de Yacopí o quien en su momento dado lo llegare a representar, devengarán intereses corrientes durante los seis (6) primeros meses y moratorios después de dicho término. Arts 176 y 177 del C.C.A.

Causa Petendi:

En síntesis, narra lo siguiente:

Primero: El señor A.G. quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No.462.081 de Yacopí (Cundinamarca), prestó sus servicios al Municipio de Yacopí durante el lapso comprendido entre el 1º, de octubre de 1995 hasta el 21 de febrero de 1996 en los cargos de Aseador, Obrero y Servicios Generales.

Segundo: El señor A.G. se encontraba el día 21 de febrero de 1996 desempeñando un cargo de SERVICIOS GENERALES, bajo la dependencia del jefe inmediato señor F.C. quien desempeñaba el cargo de FONTANERO; por instrucciones del jefe inmediato señor C., se dirigió junto con los señores R.R., ORLANDO BOLAÑOS, F.T.Y.F.B.G., a la vereda ALSACIA del Municipio de Yacopí, con el objeto de tapar unos huecos con recebo en la carretera que conduce a dicha vereda.

Tercero: Cuando se hallaba cerca de la vereda Alsacia, se detuvieron a arreglar un pedazo de carretera que estaba en malas condiciones; más adelante cargaron la volqueta del Municipio con recebo para cumplir la tarea inicialmente prevista, siendo aproximadamente las horas del mediodía.

Cuarto: De los cinco que habían salido a efectuar las reparaciones, tres de ellos, R.R., ORLANDO BOLAÑOS y F.T. se quedaron almorzando en el lugar donde habían cargado la volqueta y los demás o sea FRUCTUOSO BELTRAN, (R.O. quien era un particular acompañante del conductor N.E.M.G. recogido por éste desde el pueblo al iniciar el recorrido) y A.G., se fueron en la volqueta a tapar los huecos con la carga que llevaban. El señor A.G. se subió en el estribo izquierdo de la cabina de la volqueta cogido de la manija de la puerta del lado del conductor; F.B. se subió en el estribo derecho agarrado de la manija de la puerta del lado opuesto del conductor y al poco rato de iniciado el recorrido, el señor A.G. cayó al piso porque la puerta del conductor se abrió, con el infortunio de haberle pasado por encima de su pierna izquierda todo el peso de la volqueta cargada, que finalmente y como consta en la historia clínica fue necesario amputársela.

Quinto: Al rato de ser arrollado el señor A.G. por la volqueta del Municipio de Yacopí, pasó un campero y su conductor lo llevó hasta el Hospital del Municipio de Yacopí donde le prestaron los primeros auxilios. Luego, fue trasladado a solicitud del mismo Municipio al Hospital la Samaritana de Bogotá donde quedó hospitalizado. Después de esta hospitalización no volvió a aparecer ningún representante del Municipio de Yacopí y aunque el señor GALLO acudió personalmente y ayudado por unas muletas después de la amputación de la pierna, fue atendido por el S. de la Alcaldía , quien le elaboró una solicitud que firmó A.G., en la cual éste pediá (sic)sus derechos que le pertenecían por el accidente y, dirigida al Municipio de Yacopí para que dicho Municipio hiciera las gestiones ante la compañía de seguros La Previsora, inquietud que hasta la actualidad no ha tenido respuesta alguna conocida.

Sexto: Al Hospital de la Samaritana el señor AMADEO GALLO ingresó el día 22 de febrero de 1996 y permaneció hasta el día 4 de abril de 1996, habiéndosele practicado la amputación de la pierna izquierda con ocasión del aplastamiento causado por el paso de la volqueta.

Séptimo: A partir de la fecha de hospitalización en la Samaritana, los representantes del Municipio de Yacopí se desentendieron totalmente del caso del señor A.G., no le volvieron a pagar sus salarios porque lo excluyeron de nómina desde el día del accidente, no le reconoció indemnización alguna y que se sepa, no asumieron siquiera con el seguro obligatorio de la volqueta del Municipio como se dijo, ni los gastos reales que su familia debió soportar hasta cuando falleció el día 27 de octubre de 1997, agobiado y con transtornos (sic)emocionales por la pérdida de su miembro inferior izquierdo.

Agrega, además, los gastos en que incurrió por la permanencia en la Capital; incluyendo una enfermera, un P.. Así mismo menciona que : “Ante la Procuraduría Judicial Delegada para las autoridades de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el día 20 de febrero de 1998, presentó la solicitud de conciliación prejudicial, diligencia que se realizó el día 28 de mayo de 1998, y no se concilió las diferencias planteadas.

PROCEDIMIENTO

La demanda fue presentada el 28 de mayo de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inicialmente bajo la figura de la agencia oficiosa, con posterioridad se anexo el correspondiente poder; mediante auto de 23 de junio de 1998, se admitió la demanda, se ordenó notificar el auto admisorio personalmente al agente oficioso para efectos de la caución de ley; igualmente se ordeno notificar al Alcalde del Municipio de Yacopí (Cun.).

Trabada la relación procesal el apoderado del Municipio de Yacopí (Cun), presentó en tiempo escrito de contestación de la demanda y llamo en garantía a la Compañía de seguros LA PREVISORA S.A. (fls. 26 AL 35 c. 1. Y fls 1 al 3 c. 3).

Mediante providencia de 17 de febrero de 1999, se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Municipio de Yacopí (Cun) respecto a la Compañía de seguros LA PREVISORA S.A. (fls. 7 al 10 c. 3).

La Compañía de seguros LA PREVISORA S.A. presentó en tiempo escrito de contestación de la demanda.

En auto de 6 de octubre de 1999, se decidió lo referente al decreto y práctica de pruebas (fls59 al 63 c. 1).

En providencia de fecha 3 de abril de 2001, se corrió...

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