Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 12 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30540085

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 12 de Junio de 2003

Fecha12 Junio 2003
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 60

TOMA GUERRILLERA – Destrucción de bienes muebles e inmuebles en ataque a estación de policía / RIESGO EXCEPCIONAL – Estaciones de policía o cuarteles militares en zonas urbanas

LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FUE TOTALMENTE LEGAL PUES ES INDUDABLE QUE LAS FUERZAS DE POLICÍA OBRARAN EN CUMPLIMIENTO DE SU DEBER AL UTILIZAR SUS ARMAS PARA REPELER EL ATAQUE GUERRILLERO DENTRO DE SUS COMETIDOS ENCAMINADOS A MANTENER EL ORDEN PÚBLICO AFECTADO POR EL CONFLICTO INTERNO QUE VIVE EL PAÍS ORIGINANDO ENFRENTAMIENTOS BÉLICOS COMO EL QUE GENERÓ LA PRESENTE ACCIÓN, LOS CANALES AFECTAN NO SOLO A LOS CONTENDIENTES SINO A CIVILES PARTICULARES AJENOS A LOS COMBATES QUE POR TAL RAZÓN SE PRESENTAN Y VEN MENOSCABADO SU PATRIMONIO COMO RESULTADO DE LOS MISMOS.

Pero si bien, como ya se dijo, la conducta de los agentes de la administración al repeler los ataques de la subversión se ajusta totalmente a la Ley, lo cierto es que el funcionamiento de estaciones de policía o cuarteles militares en los cascos urbanos de las poblaciones dentro de las zonas residenciales, dadas las especiales condiciones de alteración del orden público que se presentan actualmente cuando, como lo expresa la demandada en su alegato de conclusión, existe un fenómeno de guerra no declarada o no aceptada por los organismos oficiales, implica para los habitantes la generación de un grave riesgo ya que esas instalaciones, como es sabido, son el blanco predilecto de los ataques de quienes se encuentran alzados en armas contra las instituciones legalmente constituidas, riesgo este que tiene el carácter de excepcional y es imputable al Estado como generador del mismo, por lo cual es dentro de ese régimen de responsabilidad que se debe ubicar casos como el que ahora es materia de estudio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION “A”

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003)

|Magistrado Ponente |: |DR. H.A.M. | |Ref. Expediente |: |990851 | |Demandante |: |J.A.B. y OTROS | |Demandado |: |NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - |

R E P A R A C I O N D I R E C T A

Como la ponencia presentada por la Magistrada D.M.G. de E. fue derrotada, el suscrito Magistrado procede a elaborar el proyecto de sentencia que refleja la posición mayoritaria de la Sala. Adelantado el trámite procesal correspondiente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., iniciaron J.A.B., M.F.S., M.E.V. de Molina, S., M.L., J.E. y L.F.B., contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

Como todos los aspectos relacionados con las pretensiones, hechos, impugnación, alegatos de conclusión, concepto del Ministerio Público, alegatos de conclusión y las consideraciones referentes a los medios de prueba aportados y los hechos probados se encuentran debidamente relacionados o resumidos en la ponencia presentada por la Magistrada M.G. de E. en forma totalmente acorde con la realidad procesal, ellos se tomarán textualmente del escrito respectivo, para luego entrar al análisis de la responsabilidad de la administración, aspecto el cual la mayoría de la Sala no compartió el proyecto, de manera que la nueva ponencia quedará así:

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. - Los señores J.A.B., M.F.S., M.E.V. de Molina, S.F.B., M.L.F.B., J.E.F.B. y L.F.B. formulan ante esta Corporación y contra la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – las siguientes pretensiones procesales:

      “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la destrucción total y parcial de sus casas de habitación, de sus locales comerciales, y de un vehículo, causados en el intercambio de disparos entre miembros de la Policía Nacional y guerrilleros, en hechos ocurridos los días 20 y 21 de agosto de 1997, en el municipio de Cabrera (Cundinamarca).

      “SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a favor de cada uno de los demandantes, a título de daño emergente, por los daños causados en sus inmuebles, locales comerciales, en los productos que tenían para la venta, en los enseres de sus casas, en un vehículo, y por el valor de sus reconstrucciones, las siguientes cantidades de dinero:

      “A- Para J.A.B., por los daños causados en su inmueble, en su local comercial, en los elementos que tenía para la venta, en su vehículo, en los enseres de su casa, y por el valor de su reconstrucción, la suma de treinta millones ($30’000.000) de pesos, o lo que se demuestre dentro del proceso, más un doce por ciento de interés anual (art.4 # 8 ley 80 de 1993). Esta suma debe ser actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre agosto de 1997, y el de la fecha del fallo de segunda instancia, o del auto que liquide los perjuicios materiales.

      “B- Para M.F.S., por los daños en su inmueble, en los enseres de su casa, y por el valor de su reconstrucción, la suma de quince millones ($15’000.000) de pesos, o lo que se demuestre dentro del proceso, más un doce por ciento de interés anual (art.4 # 8 ley 80 de 1993). Esta suma debe ser actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre agosto de 1997, y el de la fecha del fallo de segunda instancia, o del auto que liquide los perjuicios materiales.

      “C- Para M.E.V. de Molina, por los daños en su inmueble, en los enseres de su casa, y por el valor de su reconstrucción, la suma de quince millones ($15’000.000) de pesos, o lo que se demuestre dentro del proceso, más un doce por ciento de interés anual (art.4 # 8 ley 80 de 1993). Esta suma debe ser actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre agosto de 1997, y el de la fecha del fallo de segunda instancia, o del auto que liquide los perjuicios materiales.

      “D- Para S., M.L., J.E. y L.F.B., como poseedores de una casa, y representantes de la comunidad herencial de los bienes de su padre G.F.T., por los daños causados en el inmueble que fue de propiedad de G.F., en los enseres de su casa, y por el valor de su reconstrucción, la suma de veinte millones ($20’000.00) de pesos, o lo que se demuestre dentro del proceso, más un doce por ciento de interés anual (art. 4 # 8 ley 80 de 1993). Esta suma debe ser actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre agosto de 1997, y el de la fecha del fallo de segunda instancia, o del auto que liquide los perjuicios materiales.

      “TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a favor de cada uno de los demandantes, a título de lucro cesante, por las pérdida de lo dejado de ganar en sus locales comerciales, en sus viviendas y en su vehículo, las siguientes cantidades de dinero:

      “A- Para J.A.B., por lo dejado de ganar en su local comercial, en su vivienda y con su vehículo, la suma de veinte millones ($20’000.000) de pesos, o lo que se demuestre dentro del proceso, más un doce por ciento de interés anual (art.4 # 8 ley 80 de 1993). Esta suma debe ser actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre agosto de 1997, y el de la fecha del fallo de segunda instancia, o del auto que liquide los perjuicios materiales.

      “B- Para M.F.S., por lo dejado de ganar con su inmueble, la suma de diez millones ($10’000.000) de pesos, o lo que se demuestre dentro del proceso, más un doce por ciento de interés anual (art. 4 # 8 ley 80 de 1993). Esta suma debe ser actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre agosto de 1997, y el de la fecha del fallo de segunda instancia, o del auto que liquide los perjuicios materiales.

      “C- Para M.E.V. de Molina, por lo dejado de ganar con su inmueble, la suma de diez millones ($10’000.000) de pesos, o lo que se demuestre dentro del proceso, más un doce por ciento de interés anual (art.4 # 8 ley 80 de 1993). Esta suma debe ser actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre agosto de 1997, y el de la fecha del fallo de segunda instancia, o del auto que liquide los perjuicios materiales.

      “D- Para S., M.L., J.E. y L.F.B., como poseedores de una casa, y en su calidad de representantes de la comunidad herencial de los bienes de su padre G.F., por los daños causados en la casa que fue de propiedad de G.F.T., por lo dejado de ganar con su inmueble, la suma de diez millones ($10’000.000) de pesos, o lo que se demuestre dentro del proceso, más un doce por ciento de interés anual (art. 4 # 8 ley 80 de 1993). Esta suma debe ser actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre agosto de 1997, y el de la fecha del fallo de segunda instancia, o del auto que liquide los perjuicios materiales.

      CUARTA.- LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, hasta el momento en que efectivamente se cancele la condena

      .

    2. - Como hechos sustento de las pretensiones procesales se aducen, los siguientes:

      “1- Los señores J.A.B. y R.A.B. compraron un lote junto con la edificación en el construida, a la señora R.P. de P., por medio de la escritura pública No. 2446 del día 28 de septiembre de 1988, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá. El lote de terreno de J.A.B. y R.A. tiene un área de 852 m2...

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