Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 9 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542009

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 9 de Junio de 2004

Fecha09 Junio 2004
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 61

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Municipio de Fomeque / DEVOLUCIÓN SUMAS PAGADAS POR IMPUESTO PREDIAL MUNICIPIO DE FOMEQUE - Improcedencia frente a situaciones jurídicas consolidadas / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos / PAGO DE LO NO DEBIDO - Inexistencia / AUSENCIA DE TARIFA EN EL ACUERDO MUNICIPAL QUE ADOPTO EL IMPUESTO PREDIAL - No impide aplicar la establecida en la Ley

EN EL PRESENTE CASO DE ESTUDIO, SE ENCUENTRA EVIDENTE LA CONSOLIDACIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA, DE LAS LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, RESPECTO AL IMPUESTO PAGADO EN LAS LIQUIDACIONES QUE EFECTUÓ LA TESORERÍA MUNICIPAL DE F., POR CUANTO EL DEMANDANTE NO CONTROVIRTIÓ EN FORMA LEGAL LAS LIQUIDACIONES POR LAS VIGENCIAS DE 1992 A 2001, EN LAS ANUALIDADES RESPECTIVAS Y QUE TENÍAN COMO FUNDAMENTO LEGAL EL ACUERDO EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL Y LAS NORMAS DE CARÁCTER SUPERIOR QUE LE SIRVIERON DE FUNDAMENTO EN SU EXPEDICIÓN. LAS NORMAS QUE ESTABLECEN IMPUESTOS O GRAVÁMENES SON DE ORDEN PÚBLICO Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS QUE LAS RECAUDAN. SI EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, LAS NORMAS QUE LOS REGULAN SON ANULADAS PARA QUE SUS EFECTOS AMPAREN LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES, ES NECESARIO QUE CON ANTERIORIDAD A LA NULIDAD DECRETADA SE ENCUENTREN EN DISCUSIÓN ANTE LA MISMA ADMINISTRACIÓN O ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES, LAS LIQUIDACIONES QUE ORIGINARON SU PAGO, POR EL CONTRARIO SI TAL SITUACIÓN NO SE DA TODOS LOS PAGOS EFECTUADOS EN VIGENCIA DE LA NORMA, SE CONSOLIDAN A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CON FUNDAMENTO EN LA SEGURIDAD JURÍDICA QUE LAS MISMAS NORMAS CONTEMPLAN. IGUALMENTE ENCUENTRA LA SALA, QUE NO SON DE RECIBO LAS ARGUMENTACIONES DE LA DEMANDA QUE PRETENDE LA NULIDAD DEL OFICIO QUE NIEGA LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO, AL CONSIDERAR QUE EXISTE PAGO DE LO NO DEBIDO DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 1000 DE 1997 (ARTÍCULO 21), POR NO CORRESPONDER A LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU CONFIGURACIÓN, EN RAZÓN DE QUE EL PAGO CANCELADO, CORRESPONDE AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, POR CONCEPTO DE LOS PREDIOS PERTENECIENTES AL DEMANDANTE Y DE SU PROPIEDAD EN LA JURISDICCIÓN MUNICIPAL DE F., NO EXISTIENDO NI PAGO EN EXCESO, NI QUE LO CANCELADO NO CORRESPONDA AL COBRO DE IMPUESTOS QUE NO ESTUVIEREN PLENAMENTE ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS LEGALES DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS QUE FUERON TRANSCRITAS Y LAS CUALES SON LAS QUE EN DEFINITIVA ESTABLECIERON EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, AL SER FUSIONADOS LOS IMPUESTOS QUE SEÑALA LA LEY 44 DE 1990 EN SU ARTÍCULO 1. LO ANTERIOR PRECISA QUE NO EXISTIENDO EN EL ACUERDO LA TARIFA, EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, NO DEJÓ DE SER UN IMPUESTO QUE G. LOS INMUEBLES DE LA JURISDICCIÓN MUNICIPAL DE F., Y AL ACUDIR LA TESORERÍA MUNICIPAL PARA RECAUDAR LOS IMPUESTOS DE PREDIAL UNIFICADO, COBRANDO CON LA TARIFA MÍNIMA DE LA LEY 14 DE 1983, 4 POR 1000 PARA LOS INMUEBLES DEL CASO EN ESTUDIO NO QUEBRANTÓ LA NORMA LEGAL SINO QUE DIO APLICACIÓN A LA NORMATIVIDAD SUPERIOR LO QUE NO PUEDE INTERPRETARSE COMO APLICACIÓN ANALÓGICA, POR CUANTO LA TARIFA ESTABLECIDA EN LA LEY ES PARA EL IMPUESTO PREDIAL Y SOBRETASAS MUNICIPALES. IGUALMENTE SE TIENE QUE LA TESORERÍA NO COBRÓ UNA TARIFA QUE EXCEDIERA EL LÍMITE DE LAS TARIFAS QUE CONSAGRAN LAS LEYES, LA TESORERÍA MUNICIPAL AFIRMA QUE LA TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL ERA DE 2 X 1000 Y LA DE IMPUESTOS COMPLEMENTARIOS O ADICIONALES DE 2 X 1000 LO QUE DA UNA RESULTANTE DEL 4 X 1000 QUE FUE LA QUE SE APLICÓ A LOS INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL ACCIONANTE, Y LA QUE SE APLICABA ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 44 DE 1990, Y ES LA TARIFA MÍNIMA TAMBIÉN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 14 DE 1983, DE DONDE SE DEDUCE QUE EL ACTOR TENÍA CONOCIMIENTO DE LA TARIFA QUE SE APLICABA TAL COMO SE DEDUCE DE SU DICHO Y ES ACEPTADO POR LA PARTE DEMANDADA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUB - SECCIÓN - A

Bogotá. D.C., nueve (9) de junio del año dos mil cuatro (2004).

MAGISTRADA PONENTE: Dra. M.B.R.

EXPEDIENTE No. 2327000 2002-0064

DEMANDANTE: G.A.R.

ASUNTOS VARIOS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PREDIAL 1.992 A 2001 INCLUSIVE.

Comparece ante esta jurisdicción el demandante G.A.R., por medio de apoderado judicial, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES

Se encuentran expuestas al folio 3 del cuaderno principal así:

"a. LA NULIDAD del oficio de fecha 3 de agosto de 2001, por el que la Tesorería Municipal de F. negó la devolución de la suma de $5.443.731.60, correspondientes al pago de lo no debido por concepto de Impuesto Predial Unificado, vigencias fiscales correspondientes entre 1992 y 2001, inclusive.

  1. Que como consecuencia de esta nulidad, el restablecimiento del derecho que le ha sido conculcado a mi poderdante, decretando que el Municipio de F. por intermedio de la Tesorería Municipal o de quien haga sus veces, devuelva inmediatamente a mi mandante la suma de $5.443.731.60, más los intereses correspondientes liquidados a la tasa bancaria vigente, desde el 1! De enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2001, por los predios matriculadas catastralmente en Fomeque bajo los siguientes números 00-00-0003-0391-000; 00-00-0026-0069-000; 00-00-0029-0038-000; 01-00-0023-0023-000; 00-00-005-0193-000; 00-00-0005-0001-000; 00-00-0005-0002-000; 00-00-0012-0097-000; 00-00-0012-00103- 000; 00-00-0012-0076-000.

  2. Que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicio, agencias en derecho, gastos y costas del proceso".

HECHOS

Son expuestos a folios 4 a 6 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir así:

  1. El 23 de diciembre de 1992 el Concejo Municipal de F. expidió el Acuerdo 024 que adoptó el Impuesto predial Unificado del Municipio, disposición que entró a regir a partir de 1 de enero de 1993 y por carecer de tarifa está demandado ante esta misma Sección el 19 de noviembre en acción de simple nulidad.

  2. Al carecer de tarifa el impuesto predial existe pago de lo no debido, el cual se solicita por la suma de $5.443.731.60, el 1 de agosto de 2001

  3. Entonces al haber pagado por error tiene derecho a que el municipio le restituya lo indebidamente pagado.

  4. Con oficio de 3 de agosto de 2001 la Tesorería negó la devolución.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La demandante cita como disposiciones violadas los artículos 6, 29, 58, 84, 121, 313.4 y 338 de la Constitución Política; 4 de la Ley 44 de 1990 y 1 del Decreto 2388 de 1991, 210, 214, 216, 219, 220 y 221 del Estatuto Tributario Municipal (Acuerdo 018 de 1999, 21 y S.S. del Decreto 1000 de 1997.

Sobre el Concepto de Violación, discurre a folios 6 a 14 del cuaderno principal y alega de conclusión a folios 164 a 174, argumentos que se pueden resumir como sigue:

La violación de los artículos 6, 29, 121, 313-4 y 338 de la Constitución; 4 de la Ley 44 de 1990 y 1 del Decreto 2388 de 1991, tiene que ver con la extralimitación de las funciones del Tesorero Municipal, así como del cobro de tributos sin tarifa preexistente, usurpación de funciones y falsa motivación.

Afirma que en materia tributaria, se requiere que se denlos elementos básicos o sea los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa; y cuando se omite en este caso la tarifa no se da la obligación tributaria.

Añade que de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política y la Ley la función de los concejos es la de fijar en el municipio a través de los acuerdos los elementos esenciales del tributo.

Añade que si bien es cierto para el año de 1991 el impuesto predial unificado estaba conformada por los impuestos existentes en el municipio o por los indicados en el artículo 1 de la ley 44 de 1990, también lo es que para el cobro de este impuesto requería que el respectivo concejo municipal hubiese fijado mediante acuerdo las tarifas correspondientes antes de la iniciación del año al cual correspondía el cobro, requisito que en el presente caso no se cumplió, para el año 1992 y siguientes.

El hecho de que con anterioridad a la expedición de la Ley 44 de 1990 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1991, se aplicara en el municipio una tarifa del 4 x 1000 para el impuesto predial unificado no quiere decir que la tarifa estuviera investida de legalidad, ya que no existe prueba al respecto dentro de los archivos.

Estima, que no es cierto que el Acuerdo 24 de 1992 o las demás normas que gobiernan el impuesto predial unificado, le permitan a la Tesorería determinar las tarifas del impuesto, obligación que omitió el cuerpo de elección popular.

Y como la tesorería a moto propio liquidó el impuesto con tarifas no autorizadas por el Concejo de hecho está reglamentando a nivel local el sistema tributario facultad que no posee.

Admite que si bien la Tesorería le asiste competencia para liquidar el impuesto, esta facultad está limitada, pues únicamente puede obrar dentro de los límites de la tarifa que le fije el concejo y de la base gravable preestablecida por la ley.

Se refiere a sentencia del H. Tribunal sobre la desviación de poder, y transcribe alguno de sus apartes, para inferir que como la Tesorera al recaudar el impuesto no se acomodó al marco fijado por la ley dicha actuación se encuentra afectada de nulidad.

Por lo tanto el acto que niega la devolución se produjo con falsa motivación y constituye violación de los artículos 29 y 338 de la Carta.

Concluye aseverando que las normas que cita la Tesorera para justificar el recaudo no desvirtúan la autonomía municipal y dado que el poder central no puede ingerir en las gestiones y decisiones que se asumen a nivel local, pues si esto se diera se comprometería la autonomía administrativa, patrimonial y fiscal que la Constitución le concede a los entes territoriales.

En el segundo cargo de violación estima transgredidos los artículos 29, 58 y 84 de la Carta, 210, 214, 216, 219, 220 y 221 del Estatuto Tributario Municipal, acuerdo 018 de 1999 y 21 y ss del Decreto 1000 de 1997, pues cuando el funcionario afirma que no existe obligación legal que permita...

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