Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 2 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356149574

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 2 de Marzo de 2006

Fecha02 Marzo 2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.63

INCREMENTO PENSIONAL LEY 445 DE 1998

Presupuestos / UNIVERSIDAD NACIONAL

Naturaleza jurídica

EL DEBATE JURÍDICO CENTRAL CONSISTE EN DETERMINAR SI AL DEMANDANTE, LE ES APLICABLE O NO LA LEY 445 DE 1998 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 236 DE 1999, DISPOSICIONES POR LA CUAL SE ESTABLECIERON UNOS INCREMENTOS ESPECIALES A LAS MESADAS, POR SER ELLA PENSIONADA POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, PARA ELLO, ES NECESARIO REMITIRNOS A LAS NORMAS EN MENCIÓN.

LA LEY 445 DEL 17 DE JUNIO DE 1998, EN SU ARTÍCULO PRIMERO DISPUSO:

ARTÍCULO 1°. LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN, INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVIENTES DEL SECTOR PÚBLICO DEL ORDEN NACIONAL, FINANCIADAS CON RECURSOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL, DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ASÍ COMO DE LOS PENSIONADOS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL, CONSERVANDO ESTOS ÚLTIMOS SU RÉGIMEN ESPECIAL, TENDRÁN TRES (3) INCREMENTOS, LOS CUALES SE REALIZARÁN EL 1O. DE ENERO DE LOS AÑOS 1999, 2000 Y 2001. PARA EL AÑO DE 1999 ESTE GOBIERNO INCLUIRÁ EN EL PRESUPUESTO DE DICHO AÑO, LA PARTIDA CORRESPONDIENTE. (SUBRAYA LA SALA).

A SU VEZ, EL DECRETO REGLAMENTARIO 236 DEL 08 DE FEBRERO DE 1999, DISPUSO EN SUS ARTÍCULOS Y LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1°. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1O. DE LA LEY 445 DE 1998, EL REAJUSTE PREVISTO EN DICHA NORMA SE APLICARÁ A:

  1. LAS PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO DEL ORDEN NACIONAL FINANCIADAS CON RECURSOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL;

  2. LAS PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Y

  3. LAS PENSIONES DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL.

    ARTÍCULO 2°. PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ORDINAL A) DEL ARTÍCULO ANTERIOR, SON PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO DEL ORDEN NACIONAL FINANCIADAS CON RECURSOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL, AQUELLAS QUE REÚNAN CONJUNTAMENTE LAS DOS CONDICIONES SIGUIENTES:

  4. QUE HAYAN SIDO RECONOCIDAS POR ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL RESPECTO DE SERVIDORES PÚBLICOS NACIONALES, Y

  5. QUE SU PAGO SE REALICE ACTUALMENTE CON RECURSOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL APROPIADOS PARA EL PAGO DE PENSIONES.

    PARÁGRAFO. PARA EFECTOS DE ESTE ARTÍCULO SE ENTIENDE POR PRESUPUESTO NACIONAL EL DEFINIDO POR EL SEGUNDO INCISO DEL ARTÍCULO 3O. DEL DECRETO 111 DE 1996. (SUBRAYA LA SALA).

    &

    PARA DETERMINAR SI LA LEY 443 DE 1998 SE LE APLICA A LA ACTORA, ES NECESARIO DETERMINAR SI LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN QUE DEVENGA HACE PARTE DE LAS PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO, FINANCIADAS CON RECURSOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL; PARA ELLO, ES NECESARIO DETERMINAR LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL.

    SE TIENE QUE LA CARTA POLÍTICA EN EL ARTÍCULO 69 CONSAGRA EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA, ESTO ES, QUE LAS UNIVERSIDADES PUEDEN TENER SUS DIRECTIVAS Y REGIRSE CON SUS PROPIOS ESTATUTOS DE ACUERDO CON LA LEY. DE IGUAL MANERA ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO.

    POSTERIORMENTE EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA EXPIDIÓ LA LEY 30 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1992, POR LA CUAL SE ORGANIZÓ EL SERVICIO PÚBLICO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR QUE EN LOS ARTÍCULOS 28 Y 57 SE ESTIPULA LA AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO

    &

    SE TIENE QUE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA ES UN ENTE UNIVERSITARIO AUTÓNOMO DEL ORDEN NACIONAL VINCULADO AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SIENDO UNA PERSONA JURÍDICA AUTÓNOMA, CON GOBIERNO, PATRIMONIO Y RENTAS PROPIAS. POR SER UNA ENTIDAD ADSCRITA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL HACE PARTE DEL SECTOR DESCENTRALIZADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y CUMPLE LAS FUNCIONES EN LOS TÉRMINOS QUE LE SEÑALE LA LEY, TAL Y COMO SE SEÑALA EN EL ARTÍCULO 39 INCISO 4° DE LA LEY 443 DE 1998.

    ACORDE CON LA SENTENCIA DEL H. CONSEJO DE ESTADO YA REFERIDA ES EVIDENTE QUE TANTO EL RECTOR GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA COMO LA VICEPRESIDENTE TÉCNICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO AL EXPEDIR LOS ACTOS DEMANDADOS FUERON PROFERIDOS CONFORME A DERECHO, CONSERVANDO SU PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, POR CONSIGUIENTE, ESTA SALA DE DECISIÓN NO ACCEDERÁ A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA

    SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

    Bogotá D.C., Marzo dos (02) de dos mil seis (2006)

    R E F E R E N C I A S:

    Expediente No. :

    2002 - 9753

    Demandante :

    G.R. ROJAS

    Demandado :

    UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

    Clasificación :

    AUTORIDADES NACIONALES

    Asunto :

    INCREMENTO PENSIONAL

    Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO

    El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

    I.

    A C T O S

    A C U S A D O S

    Y

    P R E T E N S I O N E S

    El demandante a folios 44, 45, 62 y 63 del cuaderno principal solicita a ésta Corporación que declare la nulidad de las resoluciones Nos. 00127 del 29 de enero, 00416 del 20 de marzo y el oficio No. 015886 del 25 de abril, todos del año 2002, actos administrativos éstos proferidos en su orden por el Rector General de la Universidad Nacional de Colombia y el último por la Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la primera, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales ordenados por la Ley 445 de 1998, la segunda, por la cual resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 00127 de 2002, confirmando la misma y, el tercero, por el cual se resuelve un derecho de petición relacionado con el reajuste pensional de que habla la Ley 445 de 1998.

    Se declare que el demandante es beneficiaria de los incrementos pensionales consagrados en la Ley 445 de 1998, reglamentada por el Decreto No. 236 del 08 de febrero de 1999, en armonía con lo ordenado en la Circular No. 005 del 13 de mayo de 1999 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Declarar que la Universidad Nacional de Colombia y la Nación

    Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional solidariamente deben reestablecerle los derechos que por esta vía se reclaman. S., que la Universidad Nacional reconozca y la Nación pague el derecho reclamado.

    Condenar a la Universidad Nacional de Colombia reconocer y pagar a su favor los incrementos pensionales mensuales ordenados en la Ley 445 de 1998, desde el momento en que se hicieron exigibles, con incidencia en el futuro, de conformidad con la liquidación provisional que se anexa en la presente demanda.

    Condenar a la Nación

    Ministerios de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público incluir las partidas presupuestales necesarias determinadas a cubrir los costos de los incrementos pensionales ordenados por la Ley 445 de 1998, a partir del 01 de enero de 1999.

    Ordenar el reconocimiento y pago del IPC o ajuste de valor certificado por el DANE, sobre cada obligación mensual causada de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.C.A.

    De igual manera se reconozcan y paguen los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., en armonía con las sentencias de la H. Corte Constitucional T-418 de 1996 y C-188 de 1999, en concordancia con el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

    Finalmente condenar a la parte demandada a reconocer y pagar las costas procesales y agencias en derecho a que haya lugar.

    II.

H E C H O S

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita el demandante a folios 45 a 47 del cuaderno principal los resumimos de la siguiente manera:

La Universidad Nacional de Colombia a través de la resolución No. 217 C del 06 de octubre de 1971, le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación. Posteriormente mediante las resoluciones Nos. J 215 del 01 de junio de 1973, PJ 294 del 01 de agosto de 1975, PJ 334 del 16 de mayo de 1977 y RPJ 417 del 15 de noviembre de 1978, le incrementaron la cuantía de su pensión.

El Gobierno Nacional expidió la Ley 445 de 1998, por el cual se establecieron unos incrementos especiales a las mesadas y se dictaron otras disposiciones en relación con las pensiones de jubilación.

El artículo 1° de la mencionada ley estableció lo siguiente: Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del instituto de los seguros sociales, así como los pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 01 de enero de los años 1999, 2000 y 2001 .

Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le corresponde apropiar en el presupuesto del Ministerio de Educación Nacional los recursos y a éste a su vez, realizar la transferencia de los mismos para que la Universidad Nacional pague los derechos que hoy se reclama.

El Decreto 236 del 08 de febrero de 1999, reglamentario de la Ley 445 de 1998 dispone que los ajustes se aplicarán a las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional , es decir, que reúnan dos condiciones a saber: a) Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores públicos nacionales, y b) Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional aprobados para el pago de pensiones .

Considera el demandante ser beneficiaria de los incrementos pensionales ordenados en la Ley 445 de 1998, porque su pensión es cancelada por la Universidad Nacional de Colombia, con los dineros que para tal efecto le apropia la Nación con cargo al presupuesto nacional.

El 04 de diciembre de 2001 agotó la vía gubernativa mediante escrito radicado a la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia y ésta a su vez mediante la resolución No. 00127 del 29 de enero de 2002 resolvió de manera negativa la petición, argumentando que las pensiones...

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