Sentencia nº 2003 0557 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 11 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356152026

Sentencia nº 2003 0557 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 11 de Mayo de 2006

Número de sentencia2003 0557
Número de expediente2003 0557
Fecha11 Mayo 2006
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.69

SUICIDIO DE SOLDADO PROFESIONAL CON ARTEFACTO EXPLOSIVO

Culpa exclusiva de la víctima

la muerte del soldado profesional (& ) se debió exclusivamente al actuar de la víctima. Pese a ser un veterano en el servicio militar, inicialmente como conscripto y luego como soldado voluntario profesional, se evadió del área del campamento militar con el armamento de dotación, contraviniendo las ordenes de sus superiores de permanecer dentro del mismo debido al grave estado de orden publico de la región y el lugar de facción, para dedicarse, a escondidas y puerta cerrada, a la ingesta de bebidas alcohólicas. Con su conducta no solo puso en riesgo su propia vida sino la de sus compañeros de armas.

Exigir que el C. delP. o alguno de los superiores estaba obligado a desarmar al soldado S.R. al momento de encontrarlo en el pueblo, fuera de su lugar de facción, sin permiso, provisto del armamento de dotación, tratándose de un soldado profesional con experiencia, circunstancias a las que debemos agregar las ya reiteradas por la Sala de avanzado estado de la hora, inseguridad del lugar; es exigir a una persona una carga imposible de cumplir.

el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional no actuó de manera negligente u omisiva, pues insiste no se demostró que dicha entidad en la que se encontraba como orgánico (& ), no tomara las medidas necesarias para evitar que ocurrieran los hechos y que ello haya sido la causa eficiente o determinante de la muerte del señor (& ).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION A

Bogotá D.C., once (11) de mayo del año dos mil seis (2006).

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente : 2003

0557

Demandante : A.M.S.R.

Demandado : LA NACIÓN

MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

FALLO

REPARACIÓN DIRECTA

Vencido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia dentro del proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo adelantó A.M.S.R., en nombre propio, contra LA NACIÓN

MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, con fundamento en los siguientes,

ANTECEDENTES
  1. PRETENSIONES

Primera

El Ministerio de Defensa Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señorita A.M.S.R. y pariente, por falla o falta de servicio o falta de control o negligencia del mismo o de la administración que condujo a la muerte al Soldado Voluntario (Profesional) J.J.S.R..

Segunda

Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional; Ejército Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $156´082.000 o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

Tercera

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el articulo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. .

  1. HECHOS

  2. J.J.S.R. prestó el servicio militar obligatorio entre octubre de 1998 y julio de 2000, al cabo del cual continuó como soldado profesional voluntario al Ejército Nacional, al momento de su muerte, 4 de junio de 2001, era orgánico del Cuarto Pelotón del a Compañía Bolivar del Batallón de Infantería No. 39 S., y se encontraba en operaciones militares de registro y control del área cerca del municipio de Cabrera

    Cundinamarca.

  3. El 4 de junio de 2001, entre las 24 y la 1:30 horas, el soldado J.J.S.R., en compañía del también soldado R.R.B., salió de los límites fijados para el área de VIVAC por el Comandante del pelotón S.Á.V.M..

  4. Comunicada la novedad al C., por el centinela de turno, éste dispuso bajar a buscarlos al municipio de Cabrera junto con el C.F.M.U. y dos grupos de soldados. Luego de encontrarlos en una tienda de abarrotes tomando cerveza, el sargento V. les ordenó subir al área de VIVAC en compañía del grupo.

  5. En el camino de regreso al campamento, el S.V. se dio cuenta que faltaban los soldados J.J.S.R. y R.R.B., y ordenó al Cabo Uñates que se devolviera a buscarlos. Cuando el Cabo estaba llegando al sitio donde se encontraban los mencionados soldados, oyó una explosión y encontró al soldado S. muerto y al soldado R. herido. La explosión fue ocasionada por una granada de dotación personal que al parecer activó el slv. S.R..5. J.J.S.R. devengaba un salario de $ 457.600 mensuales como soldado profesional, era soltero y vivía junto con su hermana A.M.S.R., a quien sostenía económicamente.

  6. La muerte de J.J.S.R. ocurrida por una falla de la administración ocasionó a su hermana A.M. perjuicios considerables, por tanto deben indemnizarla los daños materiales y morales ocasionados resultante de su fallecimiento, aunque el Estado le reconoció una compensación por muerte equivalente a 24 meses de salarios mínimos.

  7. TRÁMITE Y ALEGACIONES

    - Presentada la demanda el 6 de marzo de 2003, se admitió el 3 de abril de 2003 (f.11, c. 1) y se dispuso el trámite de ley. Notificada en debida forma la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (f. 21, c. 1), por intermedio de apoderado contestó la demanda.

    En la contestación, manifestó respecto de los hechos 2 a 14 que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso, sobre el hecho 1° dijo que era cierto.

    Como razones de defensa aduce que para que se pueda hablar de responsabilidad de la Nación, deben existir los tres elementos constitutivos de la misma, los cuales no se configuran en este caso, toda vez que estamos frente a la culpa exclusiva de la víctima, ya que la misma actuó negligentemente al no seguir las instrucciones impartidas por su superior y al ingerir licor.

    (fs. 21-24, c.1)

    - Mediante auto del 2 de octubre de 2003, se abrió a pruebas el proceso (fs. 26-27, c. 1).

    - Vencido el término probatorio y corrido el traslado de ley (f. 45, c. 1), los apoderados de las partes presentaron sus respectivos alegatos finales.

    El apoderado de la parte actora manifestó que se encuentra demostrado dentro del proceso la falta de la administración y que no existe ningún eximente de responsabilidad, toda vez que existió una omisión por parte del sargento A.V.M. al no desarmar y quitarle todo el material de guerra al soldado R. conociendo su estado de embriaguez, lo cual puso en peligro su vida. (f. 47 c.1)

    Por su parte, la apoderada de la entidad demandada, ratifica sus argumentos de defensa y hace énfasis en que la muerte del SLV. J.J.S.R. fue ocasionada con su arma de dotación la que accionó por su propia voluntad y sin motivo aparente (...) de lo anterior se desprende uno de los eximentes de responsabilidad cual es la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, quien con su actuar negligente y al no seguir las instrucciones dadas para el manejo de las armas, causó su propia muerte y la de su compañero de armas R.B.R.. (F. 52 C.1)

  8. RELACIÓN DE PRUEBAS

  9. Registro civil de nacimiento de A.M.S.R.. (f. 51, C. 2)

  10. Registro Civil de defunción de J.J.S.R.. (f. 5, C. 2)

  11. Copia autentica de la hoja de servicios del Slv. J.J.S.R., expedida por la Dirección de Personal del Ejército nacional (f. 2 c.2).

  12. Copia autentica de actas de declaración extraproceso rendidas por las señoras A.M.S.R., M.O.A. y E.L.C.C. ante la Notaría 53 de Bogotá D.C., en donde afirman J.J.S.R. nunca contrajo matrimonio ni tuvo hijos.

    (fs. 9-11 c.2)

  13. Copia autentica de acta de declaración extraproceso rendida por la señora A.M.S.R., ante la Notaría Unica del Circulo de Acacias - Meta, en donde afirma que dependía económicamente de J.J.S.R.. (fs. 32 c.2)

  14. Copia autentica de Formato expedido por el Ejército Nacional donde consta que A.M.S.R. es la única beneficiaria de las prestaciones Sociales adeudadas al SLP. J.J.S.R.. (f. 12 c.2)

  15. Copia autentica de Informe administrativo por muerte del soldado profesional J.J.S.R. presentado por el Teniente Coronel I.G.S., Comandante del Batallón de I.N. 39S., quien conceptúa que la muerte del SLP. S.R., ocurrió en el servicio por muerte simplemente en actividad (art. 8) del Decreto 2728 de 1968.

    (fs.28-29 C. 2)

  16. Copia simple de Constancia de Haberes, mediante la cual el Tesorero del Batallón de Infantería No. 39 de Sumapaz certifica el último sueldo consignado en mayo de 2001 a al SLP. S.R.. (f. 19, c. 2)

  17. Copia autentica de Constancia expedida por el Teniente Coronel Comandante del Batallón de Infantería No. 39 Sumapaz en donde consta que el SLP S.R. se encontraba a paz y salvo con las dependencias de la Unidad Táctica de esta entidad. (f.20 c.2)

  18. Copia autentica de oficio expedido el 5 de junio de 2001 por el Batallón de Infantería No. 39 Sumapaz, en el cual se da de baja al SLP. J.J.S.R.. (f. 23 c.2)

  19. Copia autentica de la Resolución No. 19489 del 14 de mayo de 2002,...

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