Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 11 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531708

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 11 de Octubre de 2001

Fecha11 Octubre 2001
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 70

SANCIONES POR VIOLACION AL REGIMEN CAMBIARIO - Competencia para imponerlas / CUENTAS CORRIENTES DE COMPENSACION - Informe de operaciones realizadas

…la competencia para ejercer la inspección y vigilancia en cuanto al cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, le corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, por mandato del numeral 2° del artículo del Decreto 1271 de 1993…

La Resolución externa N°. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, en su art. 65, tal como ya se vio, consagra expresamente que los titulares de las cuentas corrientes de compensación deben presentar oportunamente un informe en relación con las operaciones realizadas a través de dichas cuentas, obligación que no cumplió la sociedad demandante en el término previsto en la aludida norma, y que constituye una infracción al régimen cambiario y no un simple aspecto administrativo como lo sostiene el actor.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION A

Bogotá D.C., octubre once (11) de dos mil uno (2001).

M.. Ponente: M.A. DE CASTILLO Exp. No. 19990826 Demandante: CARBONES DE COLOMBIA S.A.- CARBOCOL S.A. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a proferir el fallo de mérito que corresponde dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., instaurada por la sociedad CARBONES DE COLOMBIA S.A.- CARBOCOL S.A., a través de apoderado contra LA NACION- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO- DIRECCION DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES, para que previos los trámites de un proceso ordinario se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones:

Primero

Se declare la nulidad de las Resoluciones 7291 de 1998 y 1442 de 1999, expedidas por las dependencias de la DIAN, que resultan ilegales por incompetencia de los funcionarios que las dictaron y por violación de las normas constitucionales y legales que posteriormente se puntualizan con expresión del concepto de violación.

Segundo,- Que como consecuencia de la nulidad, se declare que el demandante Carbones de Colombia S.A., no está obligado a pagar la sanción impuesta en los actos demandados, en cuantía de $ 22.880.415, por supuestas infracciones de carácter cambiario que, a su juicio, no se configuran legalmente.

FUNDAMENTOS DE

HECHO

En síntesis son del siguiente contenido:

Precisa la demanda que con fecha 23 de julio de 1997 la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN envió a Carbocol la comunicación No. 0333 en la que se le formulaban cargos por la presentación extemporánea al Banco de la República de los informes de movimiento en las cuentas corrientes de compensación números 303818-2051-02 del Banque Francaise du Commerce Exterieur ( New York), 586230 del BHF ( Bank New York), 501374717-P del Banco Latinoamericano de Exportaciones- Bladex ( Panamá ), 611-249483-016 del Midland Banck PLC ( New York) y 544-019607 del Chemical Bank ( New York) correspondientes a junio de 1995, noviembre de 1995 a marzo de 1996, mayo y junio de 1996 por valor de US$ 949.321.068.93, por los cuales se proponía una multa de conformidad con el artículo 3° del Decreto 1746 de 1991 por valor de $ 190’922.447.oo, por las operaciones correspondientes a junio de 1995, noviembre de 1995 a marzo de 1996 relacionadas con los cuadros números 7 a 11 del acto de formulación de cargos.

Sostiene que adicionalmente se proponía una multa de 828.038.oo por los informes de operaciones realizadas en los meses de mayo y junio de 1996, por los cuales se invocaba el literal l) del artículo del Decreto 1092 de 1996, que finalmente no se concretó teniendo en cuenta las aclaraciones efectuadas por la sociedad.

Aduce que el representante legal de CARBOCOL dio contestación al pliego de cargos en escrito oportunamente presentado el 23 de septiembre y el Subdirector de Control de Cambios aceptó las aclaraciones hechas por Carbocol, salvo la correspondiente al informe del mes de noviembre de 1995, pero consideró que era legalmente procedente la sanción por los informes de los meses de noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero y marzo de 1996, por los cuales se impuso una sanción de $ 22.880.415.oo en la Resolución No. 7291 del 22 de octubre de 1999.

Anota que la Sociedad demandante Carbocol interpuso recurso de reconsideración contra la resolución últimamente nombrada, el cual se falló desfavorablemente por el J. de la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica Aduanera, mediante Resolución 1442 del 25 de febrero de 1999.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

Como preceptos infringidos con la expedición de los actos acusados, cita la demanda los siguientes:

- Artículo 29 de la C.N. - Artículos 2, 3 y 24 del Decreto 1746 de 1991 - Artículo 3° del Decreto 2126 de 1992 - Artículo 1| del Decreto 1735 de 1993 - Artículos 1, 2, 3 y 42 del Decreto 1092 de 1996 - Artículos 4, 6, 7 y 65 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República - Artículo 1° de la Resolución 5ª de 1996 de la misma Junta.

En primer término ha de decirse que en relación con el artículo 2° del Decreto 1746 de 1991; el artículo 3° del Decreto 2126 de 1992; el artículo 1° del Decreto 1735 de 1993; los artículos y del Decreto 1092 de 1996; Los artículos 4, 6 y 7 de la Resolución 21 de la Junta Directiva del Banco de la República y el artículo 1° de la Resolución 5ª de la misma Junta, no explicó en forma clara y precisa el sentido y alcance de la infracción de cada una de esas disposiciones, es decir, en que consistió la transgresión de esos preceptos. En otras palabras, no expresó el concepto de violación.

A lo anterior hay que agregar que el artículo 3° del Decreto 2126 de 1992, atrás citado por el actor como infringido, que el mismo no tiene relación alguna con el tema objeto del presente debate ( sanción por infracciones cambiarias ), pues dicho Decreto hace alusión es a la reestructuración del Ministerio de Relaciones Exteriores y se determinan las funciones de sus dependencias.

Sobre el punto atinente al concepto de la violación de las normas citadas como infringidas, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en sentencia del 26 de marzo de 1982, de manera suficientemente clara, precisó:

La expresión de las disposiciones violadas y el concepto de la violación.

Es esta la parte de la demanda que requiere mayor esmero en su elaboración no solo por su significación sustantiva, sino por las consecuencias que para la suerte de la acción tiene; y corresponde a los fundamentos de derecho de las que se formulan ante la justicia ordinaria.

Pero en la demanda contencioso administrativa se exige una mayor técnica porque fuera de que se deben determinar las normas que se estiman violadas por la actividad de la administración, se tiene que explicar el sentido de la infracción. En este punto se asemeja al recurso extraordinario de casación.

Cuando la ley habla de la expresión de las disposiciones violadas no se cumple el requisito con la simple cita del ordenamiento a que pertenece la norma o normas infringidas, sino que deben señalarse estas con toda precisión. Por tanto no se llena dicho requisito con afirmaciones como estas: Normas Violadas: El Código Civil, la Ley 135 de 1961, el Decreto 3135 de 1968, sino que tendrá que expresarse, por ejemplo: estimo como violados los artículos 672 y 1546 del Código Civil; el 24 de la ley 135 de 1961 y el 41 del Decreto 3135 de 1968.

Pero no solo deberá expresarse la norma que se estima infringida con el acto, sino que tendrá que explicarse el alcance y sentido de la infracción, o sea el concepto de la violación.

Esta exigencia de cita de las disposiciones violadas y el concepto de la violación fuera de ser legal ha sido objeto de delimitación por parte del Consejo de Estado, organismo que en forma reiterada ha sostenido que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad...

.

Por lo anterior, de las disposiciones citadas como infringidas en la demanda, la Sala abordará el estudio de fondo únicamente con base en los artículos 3° y 24 del Decreto 1746 de 1991; literal l) del artículo , y el artículo 42 del Decreto 1092 de junio 21 de 1996; el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, y el artículo 29 de la C.N.

Pues bien, comienza el apoderado de la parte actora desarrollando el concepto de la violación a partir del fl. 9 del C.1., señalando en el literal 2.3. que en los actos administrativos demandados se hace referencia al artículo 3°, específicamente a su literal l) del Decreto 1092 de 1996, para sustentar que la no presentación oportuna de la relación de operaciones efectuadas a través de la cuenta corriente de compensación es una infracción cambiaria, conclusión que no resulta fundada si se toman en cuenta los antecedentes de dicho decreto que se dictó en uso de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional, en los literales a), b) y d) del artículo 180 de la Ley 223 de 1995, para dictar normas encaminadas al efectivo control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario sobre el procedimiento aplicable a las investigaciones y sobre el régimen sancionatorio de las infracciones del régimen cambiario en las materias de competencia de la DIAN que son una parte de las relativas al régimen cambiario.

Estima que en el encabezamiento del artículo 3° del decreto 1092 se dice que las personas que infrinjan el Régimen de Cambios en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con multas que se liquidarán en la forma prevista en los diferentes numerales del citado artículo 3°, en cuyo literal l) establece las multas “Por las infracciones derivadas de la no presentación oportuna...

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