Sentencia nº 2006-00212-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 22 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356157486

Sentencia nº 2006-00212-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 22 de Junio de 2006

Número de sentencia2006-00212-01
Fecha22 Junio 2006
Número de expediente2006-00212-01
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.79

OBSERVACIONES

EXENCION TRIBUTARIA DE IMPUESTO PREDIAL - Parroquia / EXONERACION TRIBUTARIA

Concepto / APLICACION DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA / EXONERACION TRIBUTARIA

Violación del Derecho a la igualdad en cuanto a predios de otras parroquias y de otros cultos religiosos

EL CONCEPTO DE EXONERACIÓN SE HA DEFINIDO DOCTRINARIA Y JURISPRUDENCIALMENTE EN MATERIA TRIBUTARIA COMO LA CONCESIÓN DE UN TRATO PREFERENCIAL A UN SUJETO PASIVO DEL GRAVAMEN, PARA EL CASO EN CONCRETO A LA PARROQUIA EN MENCIÓN.

PARA EL CASO Y DADA LA RELACIÓN INTRÍNSECA EXISTENTE ENTRE EL DERECHO A LA IGUALDAD QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, CON LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD, SE HACE NECESARIO ESTABLECER LOS ALCANCES DE ÉSTOS.

DE MANERA QUE AL APLICAR LOS PRECITADOS PRINCIPIOS EN EL CAMPO DEL DERECHO TRIBUTARIO, SE DEBE TENER EN CUENTA QUE EL PRINCIPAL OBJETIVO DE ESTOS CONSISTE EN FORMULAR LAS NORMAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIONES A CARGO DE LOS PARTICULARES Y A FAVOR DEL ESTADO, CON EL OBJETO DE SUMINISTRAR LOS RECURSOS NECESARIOS PARA ATENDER LOS GASTOS QUE EXIGE LA COMUNIDAD, POR TANTO LA JUSTICIA APLICABLE A ESTA RAMA DEL DERECHO ES LA JUSTICIA LEGAL, QUE TRATA DEL DERECHO DEL ESTADO A EXIGIR TRIBUTOS A LAS PERSONAS, POR ELLO NO ES DIFÍCIL DESCUBRIR LA RAZÓN DE SER DE CADA UNO DE LOS ASPECTOS CUANTITATIVOS (CAPACIDAD CONTRIBUTIVA) Y CUALITATIVOS (SUJETOS PASIVOS GRAVABLES Y NO GRAVABLES; INGRESOS Y PATRIMONIOS QUE FORMAN PARTE DE LA BASE IMPONIBLE O QUE ESTÁN EXCLUIDOS DE ELLA; DEDUCCIONES QUE SE APLICAN A DETERMINADAS PERSONAS Y BAJO DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS; EXENCIONES QUE OPERAN RESPECTO DE DETERMINADOS HECHOS O PERSONAS ETC., TODO LO CUAL CONTRIBUYE A CREAR TRATAMIENTOS DESIGUALES CON RESPECTO A LOS DISTINTOS CONTRIBUYENTES Y HECHOS GRAVADOS) DEL IMPUESTO Y ADVERTIR LA RACIONABILIDAD DE LAS DIFERENCIAS, YA POR MOTIVOS TÉCNICOS PROPIOS DE CADA TRIBUTO, O POR OBJETIVOS DE POLÍTICA FISCAL QUE SON LEGÍTIMOS EN LA FORMULACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR.

ANALIZADA ESTA DISPOSICIÓN SE OBSERVA, QUE EL BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN COBIJA ÚNICAMENTE A LOS PREDIOS PERTENECIENTES A LA PARROQUIA SAN BARTOLOMÉ APÓSTOL, LO QUE EFECTIVAMENTE VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD, PUES ELLO CONDUCE A UNA SITUACIÓN INEQUITATIVA, DE LOS PREDIOS MENCIONADOS FRENTE A LOS PREDIOS PERTENECIENTES A OTRAS PARROQUIAS Y FRENTE A OTROS CULTOS RELIGIOSOS, QUIENES SE ENCUENTRAN EN IGUALDAD DE CONDICIONES LEGALES, A LA LUZ DE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., junio veintidós (22) de dos mil seis (2006)

Expediente No. 2006-00212-01

Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES

Magistrado P.C.E.M. RUBIO

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 305, numeral 10°, de la Constitución Política, el señor gobernador de Cundinamarca remitió a esta Corporación, a través del secretario jurídico, el acuerdo 28 de diciembre veinte (20) de 2005 expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE GACHANCIPA, Cundinamarca, para los efectos del artículo 118 y siguientes del decreto 1333 de 1986, para que se decida sobre su validez.

El secretario Jurídico, consideró que el acuerdo viola los artículos 13, 95 numeral 9, 294, 313 numeral 4, 335 y 336 de la Constitución Política y el 683 del Estatuto Tributario, según argumentación que puede resumirse así:

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Aseguró que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad que consagra la Constitución Política lo que se evidencia en la conculcación de la igualdad en materia tributaria, pues hechos tales como condonar o reducir impuestos transgreden principios como son los de la igualdad en las cargas públicas y la equidad tributaria, que a su vez prevé el artículo 683 del Estatuto Tributario, así como los artículos 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política.

Afirmó que mediante sentencia C-511 de 1996, la H. Corte Constitucional reconoció amnistía tributaria en casos de situaciones de crisis económica o social que afecten gravemente las finanzas públicas, que no tiene relación alguna con los aspectos fácticos y jurídicos que dieron origen al acuerdo demandado.

Señaló que el Concejo Municipal de G., al autorizar la exoneración del impuesto predial por el término de cinco (5) años a la Parroquia de San Bartolomé Apóstol se excedió en sus atribuciones.

Adujo además que el acuerdo es contrario al artículo 294 de la Constitución Política, pues éste establece que la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales con relación a los tributos de propiedad de las entidades territoriales.

En el mismo sentido se refirió en cuanto a lo dispuesto en el artículo 355 de la Carta Magna, por cuanto allí se señaló que ninguna de las ramas del poder público podrán decretar auxilios o donaciones a favor de personas jurídicas o de derecho privado.

Indicó que el estatuto tributario no configuró la exoneración de deudas fiscales, premisa que el estatuto tributario del municipio contradice, siendo de igual manera contraria la disposición de dicho estatuto al otorgar condonaciones o exoneraciones de cualquier deuda tributaria a favor de la administración municipal, lo que va en detrimento de los intereses patrimoniales del ente territorial.

Acusó al concejo municipal de desbordar sus atribuciones al autorizar la mencionada exoneración, por cuanto según el artículo 313 de la Constitución Política les correspondía votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

INTERVENCIÓN

El municipio de Gachancipá no realizó intervención alguna.

Para resolver, la Sala hace las siguientes

CONSIDERACIONES

Cumplido el trámite correspondiente, sin intervención ciudadana, el Tribunal se limitará a confrontar el acto acusado con la norma superior señalada por el secretario jurídico y la decisión hará tránsito a cosa juzgada relativa, es decir que frente a las demás normas no cotejadas el acuerdo podrá ser objeto de acción de nulidad por parte de cualquier ciudadano.

Sí de la revisión jurídica se hallare que algunas de las disposiciones del acuerdo impugnado son violatorias de la normatividad superior, la decisión que adopte esta corporación se circunscribirá solamente a aquella que el mandatario seccional señaló como infringida en su escrito.

El fallo que se profiera hará tránsito a cosa juzgada absoluta únicamente respecto del examen confrontante y si declara la nulidad del acto impugnado, la sentencia será definitiva con base en lo pedido y probado en el proceso especial de observaciones.

Hechas las anteriores precisiones, se observa que se pretende, a través de la revisión jurídica del acuerdo 028 de diciembre veinte (20) de 2005, su impugnación con fundamento en los siguientes cargos:

  1. Vulneración del derecho a la igualdad.

  2. Violación del artículo 294 de la Constitución Política, por cuanto no se...

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