Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 27 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30537824

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 27 de Febrero de 2003

Fecha27 Febrero 2003
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No 8

TERMINO DE PRESCRIPCIÓN ACCION DE COBRO IMPUESTO PREDIAL – Se Cuenta para cada una de las cuotas / PRESCRIPCIÓN ACCION DE COBRO – Parte de la exigibilidad de la obligación que es la misma fijada para el pago.

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE COBRO PARTE DE SU EXIGIBILIDAD QUE ES LA MISMA FECHA ESTABLECIDA PARA EL PAGO PUES EL PRIMERO DE LOS ARTICULOS TRANSCRITOS DEL ESTATUTO TRIBUTARIO SEÑALA QUE “LA ACCION DE COBRO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES PRESCRIBE EN EL TERMINO DE CINCO (5) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HICIERON LEGALMENTE EXIGIBLES”, LO CUAL ESTA EN CONSONANCIA CON LO PREVISTO POR EL ARTICULO 811 DEL E.T. QUE ESTABLECE QUE EL PAGO DE LOS IMPUESTOS DEBERA EFECTUARSE DENTRO DE LOS PLAZOS QUE PARA TAL EFECTO SEÑALE LA AUTORIDAD COMPETENTE.

Y ELLO ES OBVIO POR QUE PARA QUE EL DOCUMENTO TENGA CARÁCTER EJECUTIVO DEBE CONTENER UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE. SU EXIGIBILIDAD NO PUEDE SER OTRA QUE LA QUE SEÑALA EL ACTO ADMINISTRATIVO RESPECTIVO. CONTRARIO CENSU, ANTES DE SU EXIGIBILIDAD NO PUEDE SER COBRADO Y, POR TANTO, TAMPOCO GENERA LOS INTERESES MORATORIOS, SEGÚN SE DESPRENDE EL ARTICULO 812 DEL E.T.

CONTRARIO A LO EXPUESTO POR LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESCRIPCIÓN SE CUENTA PARA CADA UNA DE LAS CUOTAS PORQUE SU EXIGIBILIDAD SE DETERMINO POR ACTO ADMINISTRATIVO DE ESA FORMA. COMO SE EXPUSO, A PARTIR DE SU EXIGIBILIDAD NACE, PARA EL CONTRIBUYENTE, LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LA CUOTA Y PARA LA ADMINISTRACIÓN DE EXIGIRLA COACTIVAMENTE; EN ESE MISMO MOMENTO SE GENERAN LOS INTERSES DE MORA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Subsección B

Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil tres (2003).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: EXPEDIENTE No.: 01-0644 DEMANDANTE: TORNILLOS Y PARTES PLAZA LTDA. ASUNTOS VARIOS

IMPUESTO PREDIAL

SENTENCIA

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La sociedad TORNILLOS Y PARTES PLAZA LTDA. con NIT. número 800.112.440-0, actuando a través de apoderado presenta demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Administración Distrital declaró no probadas las excepciones propuesta contra el mandamiento de pago contenido en la resolución No. P006849 de octubre 20 de 1999, por la suma de $7.867.938 relacionado con el impuesto de industria, comercio y avisos del ejercicio fiscal de 1993.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS:

Solicita que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 00894 de julio 31 de 2000 proferida por la Jefatura de Cobranzas - Grupo Excepciones de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la No. RR – 247 de octubre 17 de 2000, igualmente expedida por la misma Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos.

Como consecuencia de la nulidad, solicita se declare la prescripción de las obligaciones respecto del impuesto de industria, comercio y avisos cuyos vencimientos se dieron el 10 de febrero, 10 de marzo, 11 de abril, 10 de mayo, 10 de junio, 11 de julio, 11 de agosto, 9 de septiembre, 10 de octubre, 10 de noviembre y 9 de diciembre de 1994, respectivamente.

HECHOS

Los narra el apoderado de la actora a folios 4 a 5 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir así:

  1. - El 11 de abril de 1994, la sociedad demandante presentó la declaración de industria comercio y avisos por el año gravable de 1993.

  2. - La Administración Distrital profirió mandamiento de pago a través de la resolución No. P006849 de octubre 20 de 1999, por la suma de $7.867.938 relacionado con el impuesto de industria, comercio y avisos del ejercicio fiscal de 1993.

  3. - El 14 de enero de 2000 se presentó escrito de excepciones contra el anterior mandamiento de pago, las que se decidieron el 31 de julio del mismo año a través de la resolución No. 000894.

  4. - El 17 de octubre de 2000 se expidió la resolución No. RR – 247, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    La demandante invoca como violados los siguientes artículos 817 y 831 numeral 6 del Estatuto Tributario y 137 del Decreto 807 de 1993.

    Expone que algunas obligaciones del impuesto de industria comercio y avisos de 1993 prescribieron por haber transcurrido el término de cinco años desde que se hicieron exigibles, tal como lo prevé el primero de los artículos advertidos.

    Sostiene que la prescripción se cuenta a partir de la fecha en que la obligación se debe pagar, esto es, desde cuando el Decreto correspondiente fija la fecha de su pago. Soporta esta afirmación en el artículo 811 del E.T. y concluye que únicamente quedó vigente la décima segunda cuota de dicho impuesto que vencía el 9 de enero de 2000.

    No comparte la tesis de la Administración consistente en que hubo una serie de suspensiones originadas en decretos del Alcalde Mayor de Bogotá que pudieran correr o prorrogar el término de suspensión en 117 días por la sencilla razón que el Burgomaestre no puede modificar términos fijados en normas con fuerza de ley.

    En el término de fijación en lista se hace...

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