Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531860

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Agosto de 2001

PonenteJose Herney Victoria Expediente No.
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2001
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No. 82

PENSION DE JUBILACION - Rama Judicial / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO - Factor pensional / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación

SI LA ACTORA HABÍA CUMPLIDO A LA FECHA DE EXPEDICIÓN O DE VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993, 15 AÑOS DE SERVICIO Y 35 DE EDAD, LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEBE LIQUIDARSE EN LA FORMA COMO LO PREVÉ EL DECRETO LEY 546 DE 1971, EN CUYO CASO DEBIÓ HABERSE INCLUIDO EL VALOR DE LA PRIMA COMO FACTOR DE SALARIO PARA SER INCORPORADA EN EL SALARIO BASE PARA DETERMINAR EL VALOR DE PRESTACIÓN. ESO DA PIE PARA PENSAR QUE DICHO DECRETO LEY SIGUE VIGENTE EN LA MEDIDA EN QUE QUIENES PUEDAN FAVORECERSE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y EN EL ÁMBITO QUE ÉL REGULA, PUEDEN RECURRIR A ÉL PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE TIEMPO DE SERVICIO, EDAD Y VALOR DE LA PENSIÓN.

(…)

LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DEBERÁ RELIQUIDAR LA PRESTACIÓN RECLAMADA TENIENDO EN CUENTA ADEMÁS DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA, LA PRIMA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LA LEY 332 DE 1996, FACTOR ESTE QUE PERCIBIÓ COMO RETRIBUCIÓN DE SUS SERVICIOS, PUES LA DEMANDADA EN EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL TUVO EN CUENTA ÚNICAMENTE LA ASIGNACIÓN BÁSICA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C. diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001)

MAGISTRADO PONENTE: J.H. VICTORIA EXPEDIENTE No. : 99-0332 DEMANDANTE : G.C. VALENZUELA D. : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CONTROVERSIA : PENSION JUBILACION

La demandante por intermedio de apoderado judicial presenta a esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERA : Que es nula parcialmente la Resolución No. 8839 del 27 de mayo de 1997, expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en cuanto dejó de incluir como factor computable de la pensión de jubilación la denominada prima Especial que devengó o percibió mi mandante en el año de 1996 en cuantía de $ 461.804.oo.

SEGUNDA: Que es nula parcialmente la resolución No. 21378 de noviembre 5 de 1997, mediante la cual fue negado el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución antes citada, confirmándola.

TERCERA : Que es igualmente nula parcialmente la Resolución No. 2966 de 24 de julio de 1998, expedida por la misma Caja, mediante la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto contra las Resoluciones Nos. 8839/97 y 21378/97, confirmándolas.

CUARTA : A título de restablecimiento del derecho, condénese a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reliquidar reconocer y pagar a la demandante G.C.V., su pensión jubilatoria reconocida mediante las resoluciones antes mencionadas, incluyendo al efecto y como partida computable de dicha prestación social, la prima Especial que devengó en el año de 1995 en cuantía de $ 401.569.oo y de $ 461.804.oo percibidos por el mismo concepto de Prima Especial por el año de 1996.

QUINTA: Como consecuencia de la anterior, y a título de restablecimiento del derecho condénase a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, las diferencias en las mesadas pensionales que resultaren con motivo de la reliquidación de que tratan las prestaciones anteriores, diferencias pensionales que deben reconocerse y pagarse desde el 15 de julio de 1996, fecha para la cual le fue reconocido el disfrute efectivo de su pensión hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de dichas diferencias en el monto de la mesada pensional.

SEXTA: O. también que la condena de que tratan las pretensiones cuarta y quinta se ajusten en su valor , tomando como base el índice de precios al Consumidor o al por mayor como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A, disponiéndose de igual manera el pago de los intereses moratorios o en su defecto los bancarios o en su defecto los legales, todo lo cual desde la fecha en que la actora efectuó el pago a la citada Fundación y hasta cuando se dé cumplimiento a la decisión jurisdiccional que así lo ordene.

SEPTIMA : Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A

HECHOS :

1. Mi mandante prestó sus servicios a la Rama Jurisdiccional del Poder Público en un total 7686 días, como lo reconoce la resolución parcialmente demandada No. 008839 de 27 de Mayo de 1997.

2. Mi mandante nació el 29 de enero de 1937, tal como está acreditado en el expediente administrativo, por lo que a la fecha cuenta con una edad aproximada de 60 años. 3. La actora en el año de 1995 ejerció las funciones de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO y entre otros elementos del salario recibió la suma de $ 401.569, oo por concepto de Prima Especial, prima esta que no fue tomada en consideración para los fines de la liquidación de su pensión jubilatoria. 4. Igualmente percibió mi representada por el ejercicio de su cargo y por el año de 1996, entre otros factores salariales, la suma de $ 461.804,oo, por concepto de Prima Especial, prima esta que tampoco fue tomada en consideración para los fines de la liquidación de su pensión jubilatoria. 5. Estos motivos de inconformidad fueron debatidos en la vía gubernativa sin haberse logrado que se tomara por la entidad demandada, la Prima Especial percibida por los años de 1995 y 1996, como factores determinantes del monto del beneficio pensional que le fue reconocido mediante los actos acusados. 6. Mi mandante ha solicitado de la Caja demandada que se aplique el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 calculando el 75% del promedio mensual base de la liquidación de todos los salarios percibidos a la fecha del retiro del servicio, habiendo sido desechado tal planteamiento con base en las previsiones de la Ley 100 de 1993 y el decreto Reglamentario 691 de 1994 y Decreto 1158 del mismo año, como también por cuanto en sentir de la Caja demandada la ley 332 de 1996 dispuso que la prima especial de servicios devengada por los jueces constituye factor base de liquidación de la Pensión, sólo a partir del año de 1997, desconociendo de esta manera la norma especial ( Decreto 546 de 1971), los derechos adquiridos y la...

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