Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30534827

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No. 84

PENSION DE VEJEZ POR RETIRO - Requisitos / INDEMNIZACION SUSTITUTIVA - Improcedencia

…para disfrutar de la pensión de vejez por retiro forzoso, el beneficiario debe reunir unas condiciones, a saber: cumplir 65 años de edad; no haber cotizado el tiempo necesario para percibir la pensión de jubilación; no contar con medios para atender su congrua subsistencia, la cual debe demostrar con dos clases de pruebas – dos declaraciones de testigos con las formalidades exigidas y la liquidación de renta y patrimonio, expedida por la administración de hacienda.

…el interesado no demostró, conforme a la ley, que carece de medios propios para su congrua subsistencia, que dé lugar a ordenar el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez. De manera que, en esas circunstancias, la entidad demandada no contó con los elementos de juicio necesarios para acceder a las peticiones del accionante.

La Sala, por las razones analizadas, no comparte el criterio expuesto por la entidad, en los actos demandados, por cuanto, como se indicó, el demandante por haber superado los 40 años de edad, al entrar a regir la ley 100 de 1993, quedó sometido al régimen pensional anterior, de suerte que, en este evento, no es aplicable el artículo 37 de la ley citada, sobre indemnización sustitutiva. Pero conforme a las anteriores consideraciones, es decir, por no cumplir con los requisitos formales de las normas legales, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados …

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB SECCION “D”

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. M. delC.J.C.

EXPEDIENTE : 00-0639. DEMANDANTE : A.P.V.. DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. El señor A.P.V., identificado con la cédula de ciudadanía número 79.682 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito presentado el 4 de febrero de 2000 (fl. 27 vto) dentro del término de caducidad, acudió a esta corporación y formuló la siguiente:

DEMANDA

“ 1). Que son NULAS las Resoluciones Nos. 006578 del 13 de Abril de 1.998 y 023044 del 25 de Agosto del mismo año, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se le negó a mi representado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de retiro por vejez y se resolvió el recurso de reposición interpuesto.

“ 2). Que es NULA la resolución No. 003157 del 21 de Julio de 1.999, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, acto mediante el cual se desata el recurso de apelación y se confirma la decisión tomada por el inferior con las resoluciones antes mencionadas.

“ 3). Que, como consecuencia de las nulidades solicitadas, a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer, liquidar y ordenar el pago al señor A.P.V., la pensión de jubilación de retiro por vejez que le fue negada.

“ 4). Condenar a la entidad de previsión social demandada a reconocer y pagar al actor la INDEXACION o ajuste de valor de las sumas dejadas de reconocer y pagar oportunamente, desde el momento de causación de la prestación hasta la ejecutoria de la sentencia, tal como lo prescribe el Articulo 178 del C.C.A.

“ 5). Condenar a la demandada a pagar los intereses que estipula el inciso final del Articulo 177 del C.C.A, al pago de las costas del proceso, tal como lo establece el Articulo 55 de la Ley 4 446 de 1998.

6). Que a la sentencia que se dicte, se le de cumplimento dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A.

.

Las anteriores pretensiones encuentran base en los siguientes hechos:

  1. El accionante cumplió 65 años, edad consagrada como de retiro forzoso; mientras desempañaba el cargo de Abogado Asistente Grado 21, en el Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual fue retirado del cargo.

  2. El accionante una vez retirado del servicio, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la pensión de jubilación por retiro forzoso, y la entidad a su turno, considerando que la pensión había sido derogada por la ley 100, negó el reconocimiento y pago.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Considera la parte actora como vulneradas las siguientes disposiciones:

LEGALES

o Decreto ley 3135 de 1968; articulo 29. o Decreto reglamentario 1848 de 1969; articulo 81.

La parte impugnante estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:

* Las resoluciones, de cuya legalidad se debate en esta litis, son violatorias de los decretos 3135 de 1968, articulo 29 y decreto 1848 de 1969, articulo 81, toda vez que estos ordenamientos son los que la entidad demandada debió tomar en cuenta, y no la ley 100 de 1993.

* Estima además el accionante, que estas normas no han sido derogadas por la ley 100, toda vez que no hace referencia expresa a la pensión de retiro por vejez.

* Esgrime además que el...

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