Sentencia nº 2000 0874 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 21 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356152362

Sentencia nº 2000 0874 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 21 de Junio de 2006

Número de sentencia2000 0874
Número de expediente2000 0874
Fecha21 Junio 2006
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.84

RESPONSABILIDAD POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE

Presupuestos sustanciales

en los eventos de ocupación de inmuebles de particulares, corresponde aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, y dicha responsabilidad se configura probando que una parte, o la totalidad de un bien inmueble de propiedad de un administrado, fue ocupado permanentemente por la Administración, o por particulares que actúan autorizados por ella. Así mismo, se ha indicado que para predicar dicha responsabilidad, se requiere de la presencia o configuración de los siguientes elementos:

El daño antijurídico: consistente en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla; o en otras palabras, la privación del derecho de dominio que ejerce el particular sobre el inmueble de su propiedad.

La imputabilidad del daño al ente demandado: consistente en la atribución de la ocupación permanente, total o parcial del bien inmueble, a la entidad pública demandada.

Así mismo, la jurisprudencia nacional ha señalado que el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal probando la existencia de una causa extraña, tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima.

independientemente de los antecedentes de segregación y tradición del predio La I. , lo que sí manifestó claramente el apoderado del INPEC, es lo siguiente: (...) la cabida total del predio LA ISLITA es de 10.341,12 M2, lote que tiene destinado a parqueadero un total 7.169,08 M y 3.172,08 se encuentra sin construir; de donde se concluye que no todo el terreno que conforma la islita es de propiedad de las señoras TÉLLEZ, pues solo les correspondería los 4.700 M2 de acuerdo al plano taquimétrico aportado por ellas mismas y los metros cuadrados sobrantes le corresponden al INPEC. De esta manifestación, se deduce que finalmente el INPEC reconoce que una parte correspondiente al predio denominado La Islita , pertenece a las señoras aquí demandantes.

Así las cosas, para la Sala es claro que el hecho constitutivo de la defensa de la parte demandada, consistente en haber ocupado el predio La Islita por ser de su propiedad, no fue demostrado, y en suma, se concluye que la ocupación de que fue objeto dicho predio, es imputable a la entidad demandada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio dos mil seis (2006)

MAGISTRADO PONENTE: L.A. TORRES CALDERÓN

Expediente: 2000

0874

Demandante:

DEMANDADO: CLARA EMILIA TELLEZ DE MONROY Y OTRA

INPEC

REPARACIÓN DIRECTA

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevaron a cabo C.E.T.D.M., y B.T.D.B., contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, con base en los hechos que se narran a continuación.

  1. HECHOS DE LA DEMANDA

    1.- Mediante escritura No. 3448 de la Notaría Cuarta de Bogotá del 13 de junio de 1989, C.E.T. de M. y B.T. de B., adquirieron por adjudicación en el proceso de sucesión de su padre, un lote de terreno ubicado en el Municipio de Usme, denominado la Islita del Porvenir, con matrícula inmobiliaria No. 50S

    965443.

    2.- Las mencionadas señoras poseían regular y pacíficamente el predio, arrendándolo, ofreciéndolo en venta, cercándolo con alambre, arborizándolo, y finalmente, rellenaron y emparejaron el piso, estableciendo un servicio de parqueadero para los visitantes del establecimiento carcelario La Picota.

    3.- Los diferentes directores del establecimiento carcelario La Picota, auspiciaron y dispusieron la invasión, desalojo y explotación del lote, por parte de los internos y guardianes de dicho establecimiento carcelario, hasta el punto de impedir el acceso a las aquí demandantes, aduciendo razones de seguridad, y poniendo en tela de juicio la titularidad del predio.

    4.- Luego de minuciosos cotejos acerca de su titularidad, el Director del INPEC ordenó cesar toda perturbación de la posesión ejercida sobre el predio, y en agosto de 1998, las autoridades del establecimiento carcelario La Picota, entregaron el inmueble a sus propietarias. En consecuencia, las aquí demandantes vuelven a cercar el predio, y a prestar el servicio de parqueadero.

    5.- En enero de 1999, por orden del director del establecimiento carcelario La Picota, la empleada que atendía el parqueadero fue desalojada, y dos guardas de tránsito impidieron a las aquí demandantes, el ingreso al predio. Desde entonces, la ocupación del inmueble por parte de los funcionarios del establecimiento carcelario La Picota, se ha perpetuado en el tiempo.

    6.- Aduce el apoderado de la parte actora, que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

    INPEC, está ocupando permanentemente el inmueble denominado la Islita del Porvenir, con matrícula inmobiliaria No. 50S

    965443, impidiéndole a sus poderdantes ejercer su derecho real de propiedad.

  2. PRETENSIONES

    Con fundamento en los anteriores hechos, la apoderada de la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    1.- Declarar que la entidad demandada ha ocupado en forma permanente el inmueble que se describe en los hechos, y que es de propiedad de las demandantes.

    2.- Condenar al INPEC a la reparación integral de los daños derivados de la OCUPACIÓN PERMANENTE, los cuales discrimino así:

    DAÑO EMERGENTE

    El valor del inmueble objeto de la ocupación, que en la actualidad supera doscientos cincuenta millones de pesos ($250 000.000.oo).

    Las erogaciones económicas que tiene que hacer la parte actora para defender su derecho en juicio, tales como honorarios de abogado y costas del proceso, cargas que no está obligada a soportar. Esta suma supera los noventa millones de pesos ($90 000.000.oo).

    EL LUCRO CESANTE

    Originado en la privación del uso y goce a que fueron sometidas las demandantes, desde la época en que el INPEC las despojó, hasta la fecha en que se cancele efectivamente el valor del inmueble, suma que a la fecha asciende a cincuenta millones de pesos $50 000.000.

  3. TRÁMITE Y ALEGACIONES

    Por auto del 19 de mayo de 2000, fue admitida la demanda ordenando el trámite de ley (folios 9 y 10, cuaderno 1).

    Notificada en debida forma la demanda, la entidad pública demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por medio de apoderado dio contestación a la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del actor. Manifestó que en ningún momento, los funcionarios del INPEC han obstaculizado o interrumpido la propiedad de las demandantes, aunque algunas veces, por motivos de seguridad y orden público, teniendo en cuenta que el predio está ubicado al frente del establecimiento carcelario La Picota, han tenido que restringir el tránsito; y que no existen pruebas que demuestren que funcionarios del INPEC hayan invadido el predio y desalojado a las demandantes (folios 14 a 18, cuaderno 1).

    Mediante autos del 25 de agosto de 2000 y 4 de abril de 2001, fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 26, 27, 28, 44 y 45, cuaderno1).

    El 7 de abril de 2003 venció el término para alegar de conclusión (folio 139, cuaderno 1), y el apoderado de la parta actora, oportunamente formuló los respectivos alegatos, manifestando que mediante el certificado de tradición aportado con la demanda, con matrícula inmobiliaria No. 50S

    965443 de Bogotá, quedó demostrado que el predio denominado La Islita

    El Porvenir, es de propiedad de sus representadas; que con las pruebas allegadas al expediente, se demostró que sus representadas tuvieron la tenencia del bien hasta principios del año 1999, pues el C.L.O., en su calidad de Director del establecimiento carcelario La Picota, las desalojó totalmente, mandó tumbar la cerca y los árboles del lote, y les impidió la explotación económica del parqueadero; que con la declaración testimonial de M.E.R.B., quedó demostrado que una vez desalojadas las propietarias del predio, el INPEC siguió explotando económicamente el parqueadero, y comenzó a cobrar alquiler por pequeños espacios de terreno, para la ubicación de casetas de venta de comestibles; y finalmente, hizo una explicación acerca de los perjuicios demostrados (folio 85 a 89, cuaderno 1).

    Por su parte, el 8 de abril de 2003, la apoderada de la entidad pública demandada, presentó extemporáneamente el escrito de alegatos, y el 21 de abril de 2003, allegó un memorial junto con varios documentos en copia simple (folios 75 a 78 y 93 a 138, cuaderno 1).

    Previo a dictar sentencia, mediante auto del 10 de septiembre de 2003, oficiosamente la Sala decretó un dictamen pericial, con el fin de determinar cuál es el área del predio en comento, y si hace parte del predio que la Nación donó al INPEC (folios 140 y 141, cuaderno 1). Dicho auto fue impugnado por la parte actora, y confirmado por auto del 12 de noviembre de 2003 (folios 169 y 170, cuaderno 1).

    Una vez allegado el dictamen pericial, la apoderada de la parte demandada presentó un memorial manifestando estar conforme con dicho dictamen. Luego, mediante auto del 11 de mayo de 2005, nuevamente se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión (folio 203, cuaderno 1). El apoderado de la parte demandada, formuló alegatos de conclusión haciendo una detallada narración histórica acerca de la tradición de los predios correspondientes a las matrículas inmobiliarias Nos. 50S

    374420, 50S

    40397303, y 50S

    965443, y allegó algunos documentos (folios 210 a 214, cuaderno 1). Por su parte, al apoderado de la parte actora presentó extemporáneamente sus alegatos de conclusión (folios 215, 216 y 225 cuaderno 1).

  4. RELACIÓN DE PRUEBAS

    1.- Oficio 20-SGE/032 del 20 de enero de 1995, suscrito por el S. General (E) del INPEC, y dirigido al Director de la...

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