Sentencia nº 96- 42591 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356149882

Sentencia nº 96- 42591 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Marzo de 2006

Número de sentencia96- 42591
Número de expediente96- 42591
Fecha30 Marzo 2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.85

SUSTITUCION PENSIONAL

Principio de igualdad entre cónyuges superstite y compañera permanente / SUSTITUCION PENSIONAL

Apoyo solidario y definitivo hasta la muerte del causante debe demostrarse

CUANDO SE PRESENTA UN CONFLICTO ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE POR EL DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL, COMO OCURRE EN EL SUB EXAMINE, LO QUE DEBE ENTRAR A DEMOSTRARSE NO ES LA SEPARACIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE EL CAUSANTE Y LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE, SINO, LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE APOYO SOLIDARIO Y DEFINITIVO HASTA EL MOMENTO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE.

ESTA AFIRMACIÓN COBRA VIGOR CON LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES YA REFERIDAS, LAS CUALES PERMITEN INFERIR LA EXISTENCIA DE UNA VOLUNTAD DE APOYO MUTUO ENTRE EL CAUSANTE Y LA SEÑORA ARREDONDO RIOS, ASÍ COMO TAMBIÉN PERMITEN AL TRIBUNAL TENER UNA CONVICCIÓN CERTERA ACERCA DE SU CONVIVENCIA.

FUERZA CONCLUIR QUE RESPECTO DEL DERECHO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL, RIGE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE CÓNYUGES SUPÉRSTITES Y COMPAÑEROS Y COMPAÑERAS PERMANENTES, YA QUE SIENDO LA FAMILIA EL INTERÉS JURÍDICO A PROTEGER, NO ES ADMISIBLE PRIVILEGIAR UN TIPO DE VÍNCULO ESPECÍFICO, AL MOMENTO DE DEFINIR QUIÉN TIENE DERECHO A ESTE BENEFICIO, ACOGIÉNDOSE EL CRITERIO MATERIAL, SOBRE EL SIMPLEMENTE FORMAL, ES DECIR, EL DEL VÍNCULO MATRIMONIAL.

EN TAL VIRTUD, LA SALA CONSIDERA QUE ATENDIENDO A LAS NORMAS QUE REGULAN LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL, LEY 71 DE 1988 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 1660 DE 1989, EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY 100 DE 1993, ASÍ COMO TAMBIÉN AL ACERVO PROBATORIO QUE FUE DEBIDAMENTE ANALIZADO EN ESTA PROVIDENCIA, CORRESPONDE EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL A LA SEÑORA LUZ AMPARO ARREDONDO RIOS, QUIEN ACREDITÓ SU CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE, BRINDÁNDOLE COMPAÑÍA, APOYO Y CUIDADO AL SEÑOR ANIBAL ACOSTA MOZO, HASTA EL MOMENTO DE SU MUERTE.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente :

M.H.D.A..

Expediente No:

96- 42591

Actor: LUZ AMPARO ARREDONDO RIOS

Demandados:

CAJA NACIONAL DE PREVIISÓN

SOCIAL

Controversia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Reconocimiento y pago.

LUZ A.A.R. identificada con la c.c. No. 42.021.025 de la Virginia, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A N T E C E D E N T E S

A.-

D E

L A

D E M A N D A :

LAS DECLARACIONES pretendidas en la demanda son las siguientes:

  1. Que se declare la nulidad del artículo segundo (2) y tercero (3) de la Resolución No. 28864 de junio 18 de 1993, expedida por la entidad demandada, con las constancias de notificación y ejecutoria mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL a favor de mi representada, señora LUZ A.A.R., por la muerte de su compañero permanente señor A.A.M., persona pensionada por CAJANAL al momento de su fallecimiento.

SEGUNDA

Que se declare igualmente la nulidad de los artículos tercero (3) y cuarto (4) de la resolución No.8584 del 19 de septiembre de 1994, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se niega la sustitución pensional en calidad de compañera permanente a mi poderdante.

TERCERA

Que se declare la nulidad del artículo primero (1) de la resolución No. 996 del 14 de mayo de 1996, por el cual se resuelve el recurso de apelación y se niega el derecho a la sustitución pensional de la señora LUZ A.A.R..

CUARTA

Como consecuencia de la NULIDAD de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada como establecimiento público de orden nacional, a reconocer y pagar a mi mandante señora LUZ A.A.R., la SUSTITUCIÓN PENSIONAL en el 50% del valor de la pensión que en vida disfrutaba el señor A.A.M., a partir del día siguiente al fallecimiento del causante, vale aclarar del 30 de septiembre de 1992, así mismo que se orden en su favor el reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas con los respectivos reajustes pensionales.

QUINTA

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del Código Contencioso Administrativo. (fl. 217 y 218)

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda se esbozaron así:

  1. La Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución No. 4193 del 13 de junio de 1979 reconoció pensión de jubilación a favor del señor A.A.M. en cuantía de $24.598.54, pensión reliquidada por las resoluciones números 8974 de 1988 y 3123 del 20 de junio de 1989, elevándola a la suma de $ 76.936,25 mensuales a partir del 27 de julio de 1984.

SEGUNDO

El señor A.A.M., había contraído matrimonio con la señora S.P.D.A., según partida de matrimonio expedida el 15 de diciembre de 1951, hecho ocurrido el 13 de abril de 1928, expedido por la Parroquia de San Francisco de Asís de Santa Marta y Registro de matrimonio de la Notaria Primera de S.M. expedido el 18 de abril de 1996.

TERCERO

El señor A.A.M. falleció en la ciudad de Montería (Córdoba) el día 29 de septiembre de 1992.

CUARTO

Que de la anterior unión procrearon varios hijos todos mayores de edad a la fecha del fallecimiento del causante, pero el señor A.A.M. hacía vida marital desde hace aproximadamente cinco años con la señora L.A.A.R., unión de la cual existen A.F.A.A., hijo menor a la fecha del fallecimiento del causante, habiéndose separado de hecho de su legitima esposa.

QUINTO

El señor A.A.M. se conoció con la señora LUZ AMPARO ARREDONDO desde el año 1997 en el Hotel Gimaura de Riohacha, fecha desde la cual formalizaron una unión marital y se respetaron como marido y mujer habiendo vivido en la Virginia Risaralda y la cuidad de Montería donde falleció.

SEXTO

Las circunstancias anteriormente descritas permitieron que mi poderdante se convirtiera en la compañera permanente del señor A.A.M., hecho reconocido no solo por las amistades del fallecido, sino también por los vecinos de la ciudad de La Virginia

Risaralda, donde cohabitaron últimamente y en donde recibía el pago de la pensión de jubilación como lo demuestra las certificaciones de la Caja Seccional de Caldas existentes en el expediente administrativo de Cajanal.

SEPTIMO

Por voluntad propia del causante y en memorial visible a fls. 61 y 71 del expediente administrativo de Cajanal, el 22 de mayo de 1989, el señor A.A.M. designa como beneficiarios de la pensión de jubilación a la señora LUZ A.A.R. en calidad de compañera permanente y a los Hijos JORGE MARIO (Fallecido) y A.F.A.A., designación que de hecho revocaba la efectuada el 14 de marzo de 1983; memorial presentado en la Caja Nacional de Previsión Social Risaralda.

OCTAVO

Fallecido el señor A.A.M., la señora LUZ AMPARO ARREDONDO RIOS el 8 de octubre de 1992, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de sustitución pensional en calidad de compañera permanente y en representación de sus hijos menores, en solicitud del 7 de octubre de 1992, la señora S.P.D.A. también solicitó sustitución pensional en calidad de esposa legítima del causante, la entidad demandada publicó los avisos, citando a todas las personas que creyeran tener igual o mejor derecho para que se presentaran dentro del término de 30 días.

NOVENO

Mi poderdante adjuntó para tal fin copia de la designación como beneficiaria de la sustitución pensional, registro civil de nacimiento de J.M. y A.F.A.A. como hijos legítimos del causante, registro civil de defunción del señor A.A.M., declaraciones juramentadas extraproceso ante el Notario Segundo de Montería de los señores A.R.C.A. y G.G.A.A. para demostrar que convivía en unión libre extramatrimonial con el causante, que procrearon dos hijos quienes dependían económicamente del causante; que convivieron con él hasta el fallecimiento y que mi poderdante no convive en la actualidad con nadie, fotocopia de la cedula de ciudadanía y constancia del pagador de Cajanal Risaralda sobre el último pago efectuado al causante.

DECIMO

Surtidos los trámites administrativos correspondientes la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la resolución No. 15848 de 1993, negó la sustitución pensional a favor de la señora LUZ AMPARO ARREDONDO RIOS y S. PULIDO DE ACOSTA como compañera permanente y esposa legitima entre otras razones por considerar que las declaraciones extrajuicio aportadas por las peticionarias, existía inconsistencias respecto de la convivencia bajo un mismo techo al momento del fallecimiento, en cuanto a la compañera permanente por no haber demostrado la separación de cuerpos del causante con la esposa legitima razones por las cuales se le negó el derecho a la sustitución pensional, pero en el artículo tercero de la providencia sustituyen en un 100% el valor de la sustitución a favor de A.F.A. ARREDONDO hijo menor del causante hasta el 11 de septiembre de 2006, fecha en la que cumpla la mayoría de edad, representado por la señora LUZ A.A.R.. Notificada la anterior providencia a las partes; la señora S.P. DE ACOSTA interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación.

DECIMO PRIMERA

Por resolución 8584 del 19 de septiembre de 1994, la Subdirectora de Prestaciones Económicas de Cajanal, decide el recurso de reposición, una vez efectuado el análisis de los documentos aportados por los peticionarios y en sus artículos primero, segundo y tercero revoca revoca (sic) en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 15848/93 y reconoce en un 50% de $618.640,24 la sustitución pensional que disfrutaba el causante a favor de A.F.A. ARREDONDO hijo menor y hasta el 11 de septiembre del año 2006 y...

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