Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 28 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542164

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorSección Tercera

PROVIDENCIA No. 95

ERROR JURISDICCIONAL - Inmovilización de vehículo automotor en proceso penal / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Tercero civilmente responsable / ERROR JURISDICCIONAL - La diferencia interpretativa entre jueces de primera y segunda instancia no constituye vía de hecho

En cuanto al error judicial el demandante lo hace consistir en la inmovilización del vehículo sin que mediara la inscripción en el registro de tal medida, por lo cual, en su concepto, paralizar el automotor sin la observancia de las prescripciones legales del caso constituye una vía de hecho, por cuanto el bien no había estado involucrado en ningún tipo de delito.

fue la guarda del vehículo la determinadora de la responsabilidad solidaria del actor, sin que de ello se desprenda un vínculo directo con la autoría del hecho punible, la cual es imputable en forma exclusiva al sindicado del mismo. En ese orden de ideas, resulta explicable que a éste se extiendan las medidas tendientes a asegurar la satisfacción de la obligación indemnizatoria, puesto que ella tiene como fuente el delito por lo que es el autor del mismo quien debe soportar los efectos negativos de la responsabilidad sobreviniente; por lo tanto, en esa proporción el Juez Penal estaba facultado para adoptar las medidas necesarias a efectivizar la condena civil.

Sin embargo, en aras de proteger el derecho de la víctima a lograr una indemnización integral del daño, en virtud de la solidaridad dimanada del artículo 44 de la norma en cita, es posible exigir el cumplimiento de dicha obligación a uno o a todos los sujetos pasivos de la acción civil, así se tratase de bienes de un tercero civilmente responsable, en este caso, el guardador de la cosa.

si bien en el caso en estudio pueden encontrarse diferencias interpretativas entre los funcionarios judiciales de primera y segunda instancia sobre la oportunidad y procedibilidad de la referida inmovilización del bien, ello no es suficiente para configurar una vía de hecho ya que ésta exige un distanciamiento abierto, arbitrario y grosero de la ley, y, como se dejó plasmado, tal situación no es predicable en el sub lite, por cuanto el margen de discusión sobre la medida es bastante amplio. Es relevante el hecho que el actor no fue exonerado de responder civilmente por los daños producidos por el hecho ilícito, con lo cual todo su patrimonio quedó expuesto a servir de garantía para la satisfacción indemnizatoria solidaria.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -B-

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004).

MAGISTRADO: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Ref. Expediente No. 2002-0379

Demandante: R.A.P.R.

REPARACIÓN DIRECTA

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso de Reparación Directa iniciado por R.A.P.R., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Nación - Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial.

ANTECEDENTES
  1. DEMANDA

    Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 19 de febrero de 2002 (fl. 10 vto, c. 1), el actor formuló las siguientes pretensiones (fl. 2 y 3 c. 1):

    "1.- Que la Nación, Dirección Nacional de Administración judicial es responsable administrativamente de los perjuicios morales y materiales sufridos por el demandante originados por el error judicial derivado de la sentencia de 22 de noviembre del año 2000, proferida por el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá, en la Causa 0099-00282 adelantada contra R.S.M. por el delito de lesiones culposas en accidente de tránsito y donde el demandante fue vinculado como Tercero Civilmente Responsable, pues violándose las normas del procedimiento civil y del procedimiento penal se ordenó la aprehensión del bus de servicio público SBD-520 de propiedad de mi poderdante y afiliado a la empresa Coceves Ltda., la cual se hizo efectiva a partir del día 11 de diciembre del año 2000, vehículo que fue ordenado entregar en forma definitiva al tramitarse la apelación de la sentencia, por el Juzgado primero penal del circuito de Bogotá. El vehículo fue retirado el 28 de junio del 2001 de los patios y por el pésimo estado fue llevado al taller de donde se retiró el 25 de agosto del 2001 y comenzó a prestar el servicio el 28 de Agosto del 2001.

    "2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Dirección (sic) Nacional de Administración Judicial a pagar a R.A.P.R. la suma de $51.526.667.oo moneda corriente por concepto de Daños Materiales discriminados así:

    "Ingresos dejados de percibir del 11 de diciembre del 2000 al 25 de agosto del 2001 $44.026.667 m/cte.

    "Valor pagado por garaje $2.300.000.oo y por reparaciones varias $5.200.000.oo m/cte. "Como perjuicios morales, la suma de 500 gramos oro. (...)".

  2. HECHOS

    Los fundamentos fácticos son los siguientes:

    "1.- En el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá cursó la Causa No 2000-282 contra R.S.M. como sindicado por el delito de Lesiones Personales en Accidente de Tránsito y en el cual resultara lesionada la señora ANA LUCIA HERRERA. Fue vinculado como tercero civilmente responsable el señor R.A.P.R. en su condición de propietario del vehículo SDB-520 vinculado a la Empresa Cocevas Limitada.

    "2.- El Juzgado dictó sentencia el 22 de noviembre del año 2000 mediante la cual condenó al sindicado a la pena de prisión de catorce meses quince días, multa de $2.066 m/cte, suspensión de la licencia de conducción por seis meses, a la interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena de prisión, así como a indemnizar, en compañía del Tercero Civil Responsable, los perjuicios materiales y morales señalados en OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.oo) m/te los primeros y 1.000 gramos oro los segundos. Esta sentencia fue apelada.

    "3.- En la sentencia anterior también se dispuso lo siguiente: "Atendiendo la petición elevada por Agente del Ministerio Público se procede a reiterar el embargo y a ordenar a las autoridades de Tránsito que lo registre, así como colaborar con sacar de circulación el automotor, también solicitar al DAS o a la SIJIN - DIJIN y CTEI inmovilizar el bus y dejarlo a disposición del Juzgado. Para poder hacer efectivo el remate y así constituir el dinero de la indemnización. Se ordena enviar el expediente en fotocopia al Juzgado Civil Municipal - Reparto - para que proceda hacer el remate si hay lugar a ello".

    "4.- Al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá le correspondió por reparto adelantar lo ordenado por el Juzgado 62 Penal Municipal, en la Causa ya anotada, el cual mediante providencia del 25 de enero del 2001, pronunció el siguiente auto: "Del estudio de la actuación remitida en copia por el Juzgado 62 Penal Municipal de esta ciudad, observa el juzgado que no es procedente atender su solicitud de REMATE de bienes, pues dicha diligencia sin previo proceso ejecutivo se encuentra autorizada únicamente sobre bienes embargados o secuestrados en proceso penal, y eso hasta el momento no ha ocurrido en el caso puesto a consideración de este Despacho, por cuanto, la medida decretada por el Juez Penal no se ha practicado (inscrito). En consecuencia, se DISPONE: 1- ORDENAR la DEVOLUCION de las presentes diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. 2. Solicitar a ese juzgado que se abstenga de remitir nuevamente esas piezas procesales hasta que se cumpla con la exigencia legal omitida, pues sin embargo (sic) o secuestro o bienes en proceso penal, no procede el remate de bienes, salvo se promueva proceso ejecutivo ante el Juez Civil".

    "5.-El Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá emitió los oficios 1238 al Director de la Secretaría de Tránsito, 1240 al DAS 1241 al Director de la Sijin 1242 al Director del CTI, todos el 22 de noviembre del 2000 en los cuales se pedía la inmovilización del bus de placas SDB-520, el cual fue retenido por el CTI el día 11 de Diciembre del 2000. Esta medida se hizo sin que se hubiera inscrito el embargo y sin haberse ordenado el secuestro del automotor ni por la Fiscalía ni por el juzgado del conocimiento.

    "6. El Juzgado...

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