Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, 18 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30958117

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, 18 de Marzo de 2002

Fecha18 Marzo 2002
MateriaDerecho Penal
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

11

R.. 2000 0053

P.. Elviatila Montoya

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: Dra. C.D. de Perea

Radicación: 008 2000 0053 01

Procedencia: Juzgado 8° Penal del Circuito

Denunciante: De oficio.

Procesado: E.M. de González

Delito: Cohecho

Motivo de Alzada: Apelación Sentencia

Aprobada Acta No: 032/2002

Decisión: confirma y revoca

Bogotá, marzo dieciocho (18) de dos mil dos (2002)

Resuelve la Sala el Recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada ELVIATILA MONTOYA DE G., contra la sentencia emitida por el Juzgado 8 Penal del Circuito de esta ciudad, que la condenó como autora responsable del delito de Cohecho.

ANTECEDENTES
  1. - De la situación de hecho

    La resume así el A-quo:

    `` El 7 de marzo de 1999, en horas de la tarde, en la carrera 7ª. Con calle 51, de esta ciudad, cuando el detective del Departamento Administrativo de Seguridad DAS J.M.Q.B. estaba efectuando la captura de ELVIATILA MONTOYA DE G., sindicada del delito de Peculado por Extensión y cuya orden había sido expedida por la Fiscalía Treinta y Cuatro de Yopal, ésta le ofreció $2.000.000.oo para que no realizara la aprehensión y la dejara libre.''

  2. - Del fallo apelado. Sus fundamentos

    Agotado el ciclo propio del proceso de juzgamiento, el 16 de abril de 2000, el Juzgado 8° Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria en contra de la acusada al concluir, tras un análisis del acervo probatorio, que el comportamiento atribuido al acusado se adecua a las previsiones del artículo 134 del C.P., modificado por el art. 24 de la Ley 190 de 1995, vigente para la época de los hechos, en cuanto a la certeza sobre el aspecto subjetivo de la imputación señala que ella deviene del testimonio de J.M.Q.B. a quien la vinculada hizo el ofrecimiento y de aquél a quien refirió la experiencia vivida.

    Así dando por reunidos los presupuestos exigidos por la ley para proferir sentencia de condena impuso a Elviatila Montoya las penas de 36 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y prohibición de celebrar contratos por el mismo término; concediéndole por último la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta.

  3. - De la impugnación

    Inconforme con la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, la defensora de la procesada, interpuso recurso de apelación, expresando su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el a quo mediante la cual concluyó que se encontraban reunidos los presupuestos para proferir la decisión de condena, ya que al dar credibilidad al testimonio de J.M.Q.B., dejó de lado las contradicciones que en él se aprecian, las dudas que genera al analizarlo junto con los demás elementos de juicios y que al parecer fue el resultado de su actuar irregular al materializar la captura de la hoy vinculada. Deprecando se revoque la sentencia impugnada por ausencia absoluta de pruebas o en subsidio por aplicación del indubio pro reo.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    Con las limitaciones que impone el art. 232 de la ley 200 del 2000, procede la Sala a resolver los puntos materia de apelación contra el fallo condenatorio dictado en primera instancia, vista la ausencia de irregularidades sustanciales en el rito procesal cumplido.

    Consagra el artículo 232 de la codificación procedimental vigente, que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado. Compete a la sala, examinar si dentro del proceso milita la prueba que satisfaga las exigencias a que alude la norma, como quiera que la inconformidad del recurrente hace relación a la valoración probatoria que conllevó al juzgado a predicar la certeza que sobre éstos aspectos exige la ley.

    En ese sentido tenemos, que la defensa presenta como pretensión principal de sus alegaciones, la desestimación del testimonio de J.M.Q.B., persona que capturó a la señora M. de G. y a quien le ofreció la suma de $2.000.000.oo, a cambio de no efectivizar la orden de captura emanada de autoridad judicial, pese a lo cual la condujo a las instalaciones del DAS, realizando todos los procedimientos propios de este tipo de actuaciones.

    La credibilidad que ofrece éste testimonio que da cuenta de la real ocurrencia del punible, no se desdibuja ni pierde su entidad con las argumentaciones de la impugnante, tendientes a infirmarlo bajo la consideración de que pudo ser fruto de un particular interés o de la animadversión del agente hacia la procesada, pues en primer lugar se advierte que las consideraciones de la recurrente tendientes a infirmarlo bajo éstas consideraciones carecen de...

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