Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 8 de Agosto de 2003
Fecha | 08 Agosto 2003 |
Materia | Derecho Civil |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia) |
SALA DE CASACION LABORAL
Acta N° 56
Magistrado
Bogotá D.C, ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003).
Decide la
JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ RUIZ demandó al BANCO CAFETERO -
En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada desde el 2 de abril de 1962 hasta el 21 de marzo de 1986. Que el salario percibido en el último año de servicio equivalía a 8.73 salarios mínimos legales mensuales. Que el 16 de marzo de 1998 el
Al responder la demanda el banco, se opuso a las pretensiones; admitió unos hechos, negó otros y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción y la que denominó genérica. Y la excepción previa de integración de litisconsorcio necesario, la que dentro de la primera audiencia de trámite se declaró no probada.
El
Apelaron ambas partes, y el
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fundó su decisión en la doctrina expuesta en sentencia de 6 de julio de 2000 radicación 13336 proferida por la corte
Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el
Pretende el recurrente que la
Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que enseguida se estudiarán conjuntamente.
-
PRIMER CARGO
“La sentencia infringió directamente el artículo 305 del
Código deProcedimiento Civil -aplicable al procedimiento del trabajo por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 delCódigo Procesal delTrabajo -, en relación con el artículo 50 delCódigo Procesal del Trabajo ; violación de la ley instrumental que tuvo como consecuencia la violación final de los artículos 21 delCódigo Sustantivo del Trabajo , 73 delDecreto 1848 de 1969, 36 Y 288 de laLey 100 de 1993, que fueron aplicados indebidamente y de manera fraccionada al caso, así como la infracción directa de los artículos 1º de laLey 33 de 1985 y 1º de laLey 71 de 1988, al no haber sido aplicados.Deliberadamente omito tanto en éste como en los otros dos cargos referirme al artículo 11 del
Decreto 1748 de 1995, puesto que se trata de una disposición simplemente reglamentaria en la que se establece la fórmula matemática a utilizar para actualizar o capitalizar un valor monetario entre dos fechas, por lo que no es dable considerarlo como un precepto legal sustantivo.Demostración del cargo:
La violación directa de la ley por la que se acusa al fallo se debió al franco desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 305 del
Código deProcedimiento Civil , el cual le impone al juez el deber de dictar sentencia "en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla", conforme literalmente reza esta disposición aplicable al procedimiento del trabajo, pues aunque el artículo 50 delCódigo Procesal del Trabajo faculta al juez para que ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, también condiciona el ejercicio de tal facultad a que "los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio".El
Tribunal entendió bien que lo demandado fue el reajuste del "valor inicial de la pensión de jubilación del demandante a la cantidad mensual de $1'503.234.99" (folio 3), tal cual está pedido en la demanda inicial -pieza procesal cuya acertada apreciación no se discute-, e igualmente dio por establecido que lo afirmado como causa de la pretensión de condena fue el hecho - de que "entre la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante (marzo de 1986) y la fecha a partir de la cual elBanco Cafetero le reconoció la pensión de jubilación (mayo de 1998), el peso colombiano sufrió una depreciación (por pérdida del poder adquisitivo) de 1.265.55%" (folio 4), razón por la que "la pensión jubilatoria del demandante debió ser liquidada con base a(sic) un salario de $2'403.313.32, es decir, aplicando al salario promedio devengado durante el último año de servicios el valor de la depreciación monetaria" (ibídem).Repito lo ya dicho: el
Tribunal acertadamente entendió cuales fueron los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda por J.E.R.R.. Hechos y pretensiones que no fueron otros diferentes a haber éste solicitado el reajuste del valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad de $1 '503.234.99, por ser tal valor el equivalente en salarios mínimos legales al de la remuneración de $146.777.00 que devengó como salario promedio mensual en el último año de servicios, debido al hecho de que entre marzo de 1986 y mayo de 1998 "el peso colombiano sufrió una depreciación (por perdida del poder adquisitivo) de 1.265.55%"; pero, no obstante haber comprendido de manera cabal cual fue la condena pedida en la demanda y cuales fueron los hechos aducidos como causa de lo pretendido por el demandante, con violación tanto del artículo 305 delCódigo deProcedimiento Civil -que impone el deber de dictar sentencias congruentes- como del mandato legal conforme al cual resulta contrario a la ley escindir la norma que se ha elegido como más favorable, pues "Ia norma que se adopte debe aplicarse en su integridad" -que es lo textualmente ordenado por el artículo 21 delCódigo Sustantivo delTrabajo -, fulminó una condena que no guarda consonancia con los hechos aducidos en la demanda ni tampoco con las pretensiones allí consignadas; además de fraccionar las normas que aplicó, por cuanto le hizo producir parcialmente efectos al artículo 36 de laLey 1 00 de 1993 y en parte aplicó el artículo 73 delDecreto 1848 de 1969.El deber legal de dictar sentencias congruentes consagrado por el artículo 305 del
Código deProcedimiento Civil garantiza el debido proceso al impedir que quien ha sido llamado a juicio pueda ser condenado por hechos diferentes a aquellos por los cuales fue juzgado; y es por ello que constituye una flagrante violación de la ley y de la garantía constitucional del debido proceso que elTribunal , no obstante haber entendido cabalmente cuales fueron los hechos aducidos por el demandante y su específica pretensión, haya condenado a un reajuste de la pensión diferente al solicitado por él en la demanda con la que inició el proceso.(....)
Pero independientemente de que sea lógico o no lo planteado en la demanda, es lo cierto que no fue así como el
Tribunal fundamentó su sentencia, pues ni tomó el valor de la depreciación monetaria que para el demandante resulta de la comparación entre el último salario promedio mensual y su equivalente en salarios mínimos para el año de 1986 y el hecho de que su pensión de jubilación le hubiera sido reconocida el 16 de mayo de 1998 "en cuantía mensual de $203.826.00, equivalente a un salario mínimo legal", ni le aplicó el valor de la depreciación monetaria "al salario promedio devengado durante el último año de servicios"; sino que, apartándose de los hechos y las pretensiones aducidos y escindiendo las normas que aplicó. fulminó la condena aplicando parcialmente lo dispuesto por el artículo 36 de laLey 100 de 1993 y en parte el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.Cualquiera de estas dos conductas es suficiente, por sí sola, para generar la casación de la sentencia, ya que la consecuencia en uno u otro caso es la de resultar ilegal lo decidido. Con más veras se impone entonces infirmar el fallo cuando el juez de alzada no sólo sentencia incongruentemente sino que escinde los preceptos legales que aplica.
En los términos del artículo 21 del
Código Sustantivo del Trabajo , "en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador"; pero, como igualmente lo establece el precepto legal, "la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad". También el artículo 288 de laLey 100 de 1993, que consagra la posibilidad de aplicar retroactivamente las disposiciones de dicha ley cuando el trabajador estime que resultan ellas más favorables respecto de "lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia", prevé como condición que "se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley".Esto significa que tanto en el artículo 21 del...
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