Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 24 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 30953745

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 24 de Agosto de 2000

Fecha24 Agosto 2000
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

República de Colombia

Rama Jurisdiccional

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. M.J.P. CARO

Bogotá, D.C., V. (29) de septiembre del año dos mil (2000).

Interlocutorio : C. No. /2000

Proceso : ORDINARIO

Radicación : No.992927769 A

Demandante : M.I.E. DE RUEDA

Demandado : GLORIA SOLANO DE MEJÍA y OTRA

Procedencia : JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL

CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C.

Mot. Alzada : APELACIÓN AUTO

D.. y A.. : SALA DECISIÓN 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2000

AVISO - ACTA No.038

Decisión : REVOCATORIA - ADMITE DEMANDA

Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 3 de noviembre de 1999, proferida por el Señor Juez Veintinueve Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., en el asunto referenciado.

1 La decisión impugnada y su

fundamento:

1.1 Lo es aquella mediante la cual el Juez de primera instancia rechazó la demanda, decisión para la cual tuvo en cuenta que el actor no "dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio". Y agregó: "Con todo, téngase en cuenta que el numeral 3 del citado auto, no fue acatado, pues, no debe olvidarse que la pretensión cuarta, en los términos en que está redactada, quien está legitimada para hacer el llamamiento en garantía en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del C. de P.C., como acto potestativo de su parte, es la demandada".

2 El objeto y fundamento de la impugnación:

Pretende el recurrente se revoque el auto atacado y en su lugar se admita la demanda. Considera, en síntesis, que cumplió lo ordenado en el auto inadmisorio en algunos aspectos y en otros decidió mantenerlos por estar ajustados a derecho, tal como sucede en el llamamiento en garantía, "punto central" de la controversia. Estima que, contrario a lo que piensa el juzgador de primera instancia el llamamiento en garantía puede hacerlo "indiscutiblemente" el demandante o el demandado, por cuanto "las disposiciones que rigen la denuncia del pleito son aplicables al llamamiento en garantía, y por ende si la denuncia cabe hacerla en la demanda o en su contestación, lo propio podrá hacerse cuando se trate del llamamiento". Para reforzar su criterio cita al tratadista H.F.L.B. quien sostiene, dice, su misma tesis. Además, expone, la pretensión contra la aseguradora que llama en garantía, obedece a que la demandante resultó lesionada en un accidente de tránsito y el vehículo siniestrado estaba amparado por la póliza de seguros expedida por dicha compañía.

3 CONSIDERACIONES

3.1 La primera oportunidad para que el Juez tome medidas de saneamiento, la tiene por virtud de la ley al estudiar la admisión de la demanda. En esa oportunidad se examinará la demanda frente a las causas generales de la inadmisión señaladas en los artículos 75-77, 81-83 y 85 del C. de P.C.; igualmente las especiales indicadas en las disposiciones cuya acción se invoca.

Los requisitos generales y especiales de la demanda constituyen a su vez causas de inadmisión. En el evento de no subsanarse la demanda en los defectos que generan su inadmisión, resulta procedente su rechazo por así disponerlo el Código de Enjuiciamiento Civil en su artículo 85.

3.2 La situación sometida a consideración del Tribunal se centra en la procedibilidad del rechazo de la demanda por impetrar el actor en ella el llamamiento en garantía de un tercero. Bajo ese entendimiento,...

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