Sentencia nº 47 001 22 04 003 2013 00014 00 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, 12 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 479055774

Sentencia nº 47 001 22 04 003 2013 00014 00 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, 12 de Febrero de 2013

Número de sentencia47 001 22 04 003 2013 00014 00
Fecha12 Febrero 2013
MateriaDerecho Penal
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta de Colombia)

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL :

R.. Trib.: 046-13

A.: DURLANDYS RAFAEL CAMPO TROYA

Accionado: Procuraduría General de la Nación

Derecho: Habeas Data y Trabajo

Motivo: Acción de tutela

Aprobado en Acta No: 023 de 12 de febrero de 2.013

Decisión: Declara Improcedente

Fecha :

  1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Dentro del término consagrado por el Art. 29 del Decreto 2591 de 1.991, se procede a proferir fallo que en derecho corresponda, dentro de la Acción de Tutela incoada por el señor DURLANDYS RAFAEL CAMPO TROYA en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES

El Señor DURLANDYS RAFAEL CAMPO TROYA, manifestó en la demanda de tutela que el día 23 de abril de 2.007 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad a la pena principal de 64 meses de prisión, decisión que fue confirmada por esta Corporación a través de sentencia de 22 de agosto de 2.007.

Indicó que la vigilancia de la sanción penal le correspondió al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de S.M., el cual a través de auto de 30 de noviembre de 2.007 redosificó la pena y la fijó en 52 meses de prisión; que tiempo después, más exactamente el 28 de diciembre de 2.007 el mismo despacho judicial le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, para finalmente conceder la libertad condicional y extinguirle la sanción penal por pena cumplida, por autos de 28 de julio de 2.009 y 20 de enero de 2.011, respectivamente.

Sostuvo que el 13 de noviembre de 2.012, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN le expidió un Certificado de Antecedentes Disciplinarios, que indicaba que no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes, pero que el 28 de enero de 2.013 solicitó otro certificado, en el que le registra una inhabilidad según el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2.002, que inició el 22 de agosto de 2.007 y que concluye el 21 de agosto de 2.017.

Afirmó que se trata de una sanción adicional, la cual no comprende en su conjunto la pena corporal a que en última instancia resultó condenado, extendiendo de manera abusiva e inconstitucional una sanción excesiva, circunstancia que viola sus derechos fundamentales.

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto del 30 de enero de 2.013, se ordenó el trámite de la presente acción de tutela, en consecuencia se dispuso el traslado de la demanda a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como también se procedió a la vinculación del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de S.M., a efectos que el accionado y vinculado remitieran a esta corporación un informe detallado y pormenorizado de los hechos expuestos por el actor en la presente acción constitucional.

El asistente administrativo del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de S.M. hizo un recuento procesal de cada una de las actuaciones surtidas a partir de las sentencias de primera y segunda instancia hasta el auto de 20 de enero de 2.011, a través del cual se decretó la extinción de la sanción penal por pena cumplida.

Por su parte, el apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN señaló que la inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2.002 se presenta cuando existe una condena a pena privativa de la libertad superior a cuatro años y tiene una duración de diez años contados a partir de la ejecutoria de la sanción, supuesto que se da en el caso concreto, toda vez que el accionante fue condenado a una pena de prisión de 52 meses, de manera que dicha inhabilidad debe permanecer desde la ejecutoria de la sanción penal, es decir a partir del 22 de agosto de 2.007 hasta el 21 agosto de 2.017.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

COMPETENCIA

Conforme a los términos del artículo 1º numeral 1º inciso 1º del Decreto 1382 de 2.002, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de una autoridad pública del orden nacional.

MARCO JURÍDICO

El procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, tiene por objeto, garantizar a toda persona la protección de sus derechos fundamentales constitucionales...

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