Sentencia nº 32735 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, 25 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 479055814

Sentencia nº 32735 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, 25 de Julio de 2012

Número de sentencia32735
Fecha25 Julio 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta de Colombia)

DE

SANTA MARTA

(: . T.S.)

En Santa Marta, a los veintiún (21) días de febrero de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana, fecha y hora señaladas por auto anterior para celebrar la audiencia de JUZGAMIENTO en el proceso ordinario laboral promovido ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga por L.S.S. contra la empresa de Transporte Especial y Turístico San Antonio S. en C., se constituyeron en audiencia pública para tal efecto los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión.

Acto seguido, la Sala dicta la siguiente SENTENCIA.

ANTECEDENTES

L.S.S. demandó a la empresa de Transporte Especial y Turístico San Antonio S. en C, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que se paguen los reajustes salariales, por cuanto le fue rebajado el salario, indemnización de 180 días por no haber pedido permiso al Ministerio de Protección Social, pago de aportes a la seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales), desde la fecha del despido hasta cuando se presente fallo de segunda instancia y el pago de cesantías, intereses de cesantía, vacaciones, primas legales, extralegales, dotación, salarios debidamente indexados,.

En sustento de esas pretensiones, aseveró que ingresó a trabajar en perfecto estado de salud en el cargo de conductor en una buseta para la empresa Drummond; que trabajaba horas extras; que devengaba un salario de $1.050.000.00, el cual fue rebajado a $496.600; que sufrió un accidente de trabajo encontrándose en sus labores cuando iba a coger la buseta para hacer el turno y la rodilla izquierda se le dobló ocasionándole un dolor y dificultad para caminar; que actualmente, según resonancia magnética que le practicaron, presenta ligamento cruzado anterior, cambio en la señal de intensidad asociado a adelgazamiento heterogenicidad del mismo de predominio en la porción central e inserción del femoral; que fue despedido estando discapacitado en su período de rehabilitación; y que la empresa demandada no le ha hecho entrega de la liquidación de prestaciones sociales.

El demandado contestó la demanda en forma extemporánea, por lo que el a quo la tuvo por no contestada.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, mediante sentencia del 25 de julio del 2012, absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Negó el pago de reajuste de salarios con fundamento en que al demandante se le informó una variación en cuanto a la jornada y lugar de trabajo, lo que afectaría su salario en lo concerniente a las compensaciones de recargo por trabajos eventuales en horas extras y nocturnas, en aplicación del principio del ius variandi.

Expresó, además, que en el proceso existen copias de 2 contratos de trabajo uno que se inicia el 9 de diciembre de 2008 y finaliza el 8 de abril de 2009, con un salario de $975.606, y el otro comienza el 9 de abril de 2009 y terminó el 8 de septiembre del mismo año, con un salario de $496.000.00, por lo que, al momento de dar por terminado el contrato unilateralmente, tenía la última asignación, es decir, $496.000.00, valor con base en el cual se efectúo la liquidaron de las prestaciones sociales, por lo que la misma se hizo en debida forma.

En cuanto al pago de la indemnización por los 180 días, por no haber solicitado permiso al Ministerio del Trabajo al momento del despido, lo negó igualmente con fundamento en que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cobija a las personas que tengan una pérdida de la capacidad laboral igual o superior, al 15%, siendo que en el presente caso, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral del 5.68%, por lo que no tendría derecho a que el empleador lo indemnice, por cuanto no se considera una persona minusválida y, por ende, no goza de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más si se tiene en cuenta que para el momento del despido no se encontraba incapacitado, ya que la última incapacidad finalizó el 10 de junio de 2009 y el despido lo fue el 27 de agosto del mismo año.

Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante apeló la sentencia de instancia, argumentando que es de vital importancia precisar algunos conceptos que el juzgado equivocadamente los confunde y en algunos casos desconoce, ya que cita como soporte normas y jurisprudencias, unas derogadas y otras desactualizadas, por lo que el tema a tratar es jurídico y además técnico.

Dijo que corresponde a los órganos competentes llámense IPS, EPS. ARP, Juntas Regionales de Calificación de Invalidez a través de sus profesionales del derecho, especialistas en salud ocupacional emitir dictámenes sobre la pérdida de la capacidad laboral, la estructuración y el origen de los accidentes y de las enfermedades, teniendo como fundamento lo dispuesto por el manual de calificación de invalidez, la historia clínica, el reporte del accidente de trabajo, la investigación de la misma, los informes del comité paritario, los estudios del puesto de trabajo, documentos estos que brillan por su ausencia en el presente proceso y que no fueron aportados por la demandada como era su deber.

Expresó que es de gran importancia el concepto de fecha de estructuración de la invalidez o declaración de pérdida de la capacidad laboral, que no es otra en la que se genera en el individuo una pérdida de la capacidad laboral en forma permanente y definitiva para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos, la ayuda diagnóstica y puede ser esta anterior o corresponder a la fecha de la calificación; que en este caso así se hizo se aportaron todas las pruebas a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que emitiera su dictamen, prueba que no tuvo en cuenta el a quo, a pesar que es ella la que permite determinar si una persona es discapacitada y cuando no; que no entiende cómo es que el juzgado reconozca que...

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