Sentencia nº 47 001 31 04 001 2010 00104 00 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, 16 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 361617782

Sentencia nº 47 001 31 04 001 2010 00104 00 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, 16 de Marzo de 2011

Número de sentencia47 001 31 04 001 2010 00104 00
Fecha16 Marzo 2011
MateriaDerecho Penal
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta de Colombia)

1

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL

:

Procedencia: JUZGADO 1º DE EJEC. DE PENAS Y MED. DE SEG.

Radicación: 091/2011

A.: M.A.V.P.

Accionado: ACCIÓN SOCIAL

Derecho: Mínimo Vital y debido proceso

Motivo: Impugnación de acción de tutela

Decisión: Confirma

Aprobado Acta: No. 024 del 16 de marzo de 2.011

Fecha: 1. ASUNTO A DECIDIR

Se procede a resolver la impugnación propuesta por el accionado Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional contra el fallo de tutela emanado del JUZGADO PRIMERO PENAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad el día 20 de diciembre de 2010, mediante la cual le concedió el amparo constitucional a la accionante M.A.V.P..

  1. HECHOS

    La accionante manifestó en la demanda de tutela que vivía desde 1.955 en Ariguaní - Magdalena. Que a los 16 años conformó una relación sentimental con P.T. de la cual nacieron tres hijos y que a partir del 12 de agosto de 1.989 se radicaron en la finca SAN JOSÉ propiedad del señor J.B. ubicada en la vereda Uvito del Municipio de El Copey - Cesar. Señaló que en 1.994 adquirieron un lote en Ariguani - Magdalena donde realizaron una construcción a la cual se trasladaban frecuentemente, ya que en Ariguani recibían atención medica y ejercían su derecho al voto "porque allá vivía su descendencia y era cerca" sic.

    Indicó que el día 28 de enero de 1.998 fueron victimas de la violencia cuando un grupo fuertemente armado identificándose como miembros de la AUC incursionó en la vereda de Uvito, interrumpieron un partido de futbol que allí se celebraba, y con lista en mano procedieron a ejecutar frente a todos los asistentes a O.M., F.C. y T.T., este ultimo primo de los hijos de la accionante; que luego de pasada esta tortura psicológica les dieron la orden de desocupar la región, bajo la amenaza de correr la misma suerte que sus compañeros, por lo que les tocó salir desplazados a eso de las 5:00 pm. con todas sus familias y en el camino hallaban cadáveres decapitados de campesinos y algunas cabezas guindadas en los postes de las cercas de las fincas. Que alcanzaron la carretera a eso de las 6 pm. donde tomaron una buseta a Bosconia - Cesar donde hicieron trasbordo para llegar a Ariguaní - Magdalena a eso de las 8:30 pm.

    Expuso que no acudió a denunciar por temor a ser asesinada y por desconocimiento de sus derechos, solo hasta que vio por la televisión la invitación a denunciar de la Fiscalía General de la Nación decidió hacerlo el día 7 de septiembre de 2009 ante la Personería de A. -M., y hecha la declaración fue enviada el día 14 de septiembre de 2009 a la unidad territorial Acción Social - Magdalena.

    Que seguidamente el día 12 de marzo de 2010 recibió la notificación de la negativa a inscribirla en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) proferida a través de Resolución No. 470011756 de 25 de septiembre del 2009 en la que la entidad accionada expuso que su declaración era contraria a la verdad porque la señora ejercía su derecho al voto y utilizaba el servicio de salud en Arigüani. Manifestó que el 16 de marzo presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación, resueltos mediante la Resolución 470011765R del 26 de abril de 2010, la cual ratifico la decisión. Que por esta razón instauró una denuncia penal por los hechos que ocasionaron su desplazamiento forzado.

  2. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

    El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió el amparo a los derechos fundamentales deprecados por la señora M.A.V.P. por considerar que se atentaba contra su mínimo vital y ordenó a ACCION SOCIAL investigar nuevamente los hechos que desplazaron a la accionante.

  3. DE LA IMPUGNACIÓN

    Una vez es notificado el fallo de tutela la entidad accionada, manifestó su voluntad de apelar la decisión, por tanto reiteró en su escrito de impugnación los hechos que motivaron a negar la inscripción de la accionante en el RUPD y a exponer que la tutela no es el mecanismo ni si quiera transitorio para controvertir actos administrativos, pues para tales fines se halla la jurisdicción contenciosa administrativa.

  4. CONSIDERACIONES

    5.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

    El problema jurídico principal que se presenta en esta segunda instancia nos remite a considerar 1. ¿Es procedente el amparo constitucional en los casos en que se invoque la protección de víctima de desplazamiento forzado? 2. ¿Ante la negativa de Acción Social de reconocer la calidad de víctima de la actora se configuro una violación al debido proceso? Subordinado a este: 3. ¿Se evidencian en el caso concreto los presupuestos legales para determinar la calidad de victima de la accionante? En consecuencia: 4. ¿Se debe confirmar el fallo de primera instancia en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca la señora M.A.V.P. por las razones que motivaron el fallo de primer grado?

    Para el Tribunal la acción de tutela es procedente en los casos que se invoque la vulneración de derechos fundamentales a población victima de desplazamiento forzado en desarrollo del proceso de reestablecimiento de sus derechos pues a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, el medio principal de protección dispuesto por el ordenamiento jurídico no garantiza la inmediatez de las medidas que llegaren a necesitarse para conjurar el eventual daño ocasionado a los intereses de quien acude en tutela, si llegare a demostrarse la violación de los derechos reclamados. En la actual acción de tutela se advierte la procedencia del mecanismo constitucional por comprobarse la vulneración del derecho al debido proceso y al mínimo vital cuya protección invoca la actora M.A.V.P., ante la omisión de ACCIÓN SOCIAL de vincularla a ella y su núcleo familiar al RUPD y brindarle las asistencias humanitarias respectivas que le corresponden por Ley, a pesar de que del relato de esta se desprende con meridiana claridad su condición de víctima de desplazamiento forzado, sin embargo la conclusión de la oficina de Acción Social fue contraria, configurándose una vía de hecho por defecto factico. Los siguientes los sub argumentos que apoyan este argumento central:

    5.2. Procedencia de la Acción de Tutela.

    Por regla general, para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos en primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial o aún si existe éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha...

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