Sentencia nº 47 245 31 04 001 2008 00024 01 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 361617790

Sentencia nº 47 245 31 04 001 2008 00024 01 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, 3 de Marzo de 2011

Número de sentencia47 245 31 04 001 2008 00024 01
Fecha03 Marzo 2011
MateriaDerecho Penal
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta de Colombia)

RAMA JUDICIAL

:

R.. Trib.: 0394 / 09

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de El Banco

Delito: Homicidio

Motivo: Apelación de Sentencia condenatoria

Decisión: Revoca y absuelve

Aprobado en Acta: No. 017 del 3 de marzo de 2.011

Fecha: 1. ASUNTO

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado HERNANDO DE J.V.D. contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de El Banco - Magdalena, el 4 de junio de 2009 mediante la cual le condenó por el delito de Homicidio.

  1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:

    Los hechos fueron resumidos por el a quo en la decisión de fondo, de la siguiente manera:

    "La situación fáctica que originó este proceso se relaciona con la muerte violenta de quien en vida respondiera al nombre de R.M.B., ocurrida el 10 de octubre de 2.007, como consecuencia de las heridas con arma de fuego ocasionadas en su humanidad, presuntamente por H.V.D., hechos sobre los cuales dan cuenta los autos que entre ambos existían diferencias de vieja data que desencadenaron en el fallecimiento de M.B., a quien señala el procesado como la persona que presuntamente inició el ataque en su contra, valiéndose de un arma blanca o sable, cuya existencia no fue posible determinar en el proceso a través de los medios de prueba pertinente. De la noticia criminis elaborada por el comandante de policía estación Santa Ana, subteniente J.C.B.U. se extrae que siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde de ese 10 de octubre de 2.007, se presentó a las instalaciones del comando el hoy acusado V.D., señalando varias heridas en sus brazos, manifestando que hacía unos instantes había tenido una riña en el kilometro 4, vía que de S.A. conduce a La Gloria con el señor R.M.B., el cual lo había agredido con un machete en varias partes de sus brazos, por lo que debió sacar su arma de fuego en defensa propia, habiéndole propinado varios disparos, encontrándose por ello muy grave en el hospital, debido a lo cual fue trasladado al municipio de Magangué, Bolívar donde finalmente falleció".

    Al calificar el mérito del sumario el 8 de enero de 2005, el ente instructor llamó a HERNANDO DE J.V.D. a responder en juicio por el delito de Homicidio - fl. 190 c.o. 1 - Esta decisión fue confirmada por la fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad en proveído del 17 de abril de 2.008 - fl. 345 c.o. 2 -

    Una vez iniciada y culminada la etapa de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito de El Banco - Magdalena, condenó a V.D. como autor responsable del punible de Homicidio, imponiéndole la pena principal de 14 años de prisión. - fl. 792 c.o. 3 -

    lA SENTENCIA

    En la sentencia condenatoria emitida el 4 de junio de 2.009 la Juez Penal del Circuito de El Banco inició las consideraciones manifestando que del material recaudado no surge que la conducta ejecutada por H.V.D. hubiere ocurrido dentro de los presupuestos que establece el numeral 6º del artículo 32 del estatuto penal. Señaló que un aspecto probatorio relevante resulta ser la facilidad con la que V.D. crea una versión inverosímil con la que pretendió soslayar el material probatorio recaudado en autos, demostrando que oculta la verdad exponiendo como causal de ausencia de responsabilidad que actuó en legítima defensa. Indicó que en las manifestaciones del procesado, incurrió en varias contradicciones.

    Luego de narrar los acontecimientos que describió el enjuiciado expresó que si su intención fue la de protegerse del ataque inusitado por parte del occiso con un sable y mientras ambos se desplazaban en sus motocicletas, lo más fácil para V.D. hubiera sido abandonar el lugar aprovechando que su vehículo era de mayor cilindraje (su motocicleta tenía 250 cc mientras que la del occiso era de 125 cc), en lugar de bajarse de su moto a buscar un "palo" y a sabiendas de que en su moto portaba un arma de fuego.

    Sobre las heridas por proyectil de arma de fuego de las que da cuenta el informe de necropsia fueron a nivel abdominal, anunció que este hallazgo no concuerda con la afirmación del procesado sobre que siempre intentó disparar al suelo sino que revelan que los impactos fueron dirigidos a una parte vital del cuerpo de la víctima.

    Expresó que la conducta examinada no se aviene a los presupuestos legales de la legítima defensa por cuanto no hubo proporcionalidad entre la defensa y la agresión y lo injusta que resultó ser esta última por parte del procesado. Que por el contrario el actuar de V.D. fue doloso y voluntario.

    Afirmó que de las aseveraciones del indagado se desprenden varias contradicciones como la presencia en el lugar de los hechos de testigos como JOSE VEGA PADILLA quien desmiente esto; sobre que los disparos los dirigió hacía el suelo cuando con la necropsia se aprecia que los dirigió a partes vitales del cuerpo del occiso; la existencia de un sable que no se ubicó en el lugar de los hechos. Expresó que tales circunstancias junto a la exclamación que hizo el enjuiciado a quienes se acercaron al lugar de los hechos para que se llevaran al herido antes de que "lo rematara" constituyen para la funcionaria elementos probatorios suficientes para establecer un conjunto de pruebas indiciarias que de manera lógica convergen en la responsabilidad del acusado.

    Expuso que no se deben desestimar los testimonios de quienes declararon en razón a que auxiliaron al obitado, los señores O.M.L., N.M.V., R.J.D., E.M.M. y la médico ADALGIZA RICARDO CABEZAS pues no encuentra que sean sospechosos sólo por provenir de personas ligadas con la víctima, cuando lo que se exige es ser valorados con mayor seriedad y merecen crédito por provenir de las personas que entraron en contacto con el occiso.

    Aseguró que causa curiosidad el hecho que en el informe policivo sólo se hace referencia a las heridas del procesado como "heridas de muñeca" sin referirse a otro órgano o miembro afectado, lo cual coincide con lo declarado por el señor N.J.M.V. quien reconoció haberle visto al procesado sólo las heridas de las manos más no las demás que indica este en su cuerpo, amén de que fue el que lo llevó en su motocicleta del sitio de los hechos a la estación de Policía. Al respecto, señaló que si bien se extrae que V.D. no se ausentó del lugar de los hechos a lugar diferente que a la estación de Policía, resulta lógico que por el lugar donde ocurrieron estos pudo tener la facilidad de auto inflijirse las heridas con alambres de púas, que son elementos idóneos comunes en ese lugar.

  2. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

    Las censuras propuestas por el recurrente se dirigen a obtener la revocatoria del fallo condenatorio y en su lugar se profiera una decisión absolutoria. El defensor indicó que el fallador apunta a la demostración de la responsabilidad a partir del dicho del procesado de la cual entrevé unas contradicciones dejando de lado el resto del material interprobatorio. Que el esquema de la sentencia es un análisis de las explicaciones de su defendido y la forma en que no son de recibo para el Juzgado sin analizar el resto de las pruebas en el expediente.

    Señaló que el Jugado tomó como prueba de responsabilidad el indicio de mala justificación e indicó que a voces del artículo 29 de la carta política las explicaciones dadas por el acusado frente a la imputación que se le hace entran al fuero de la defensa y no pueden ser objeto de estructuración de responsabilidad penal salvo que sea en cotejo con el resto del material probatorio. Que en este caso no se discute la posibilidad del fallador de estructurar el indicio de mala justificación sino que para ello debió contar con una serie de exigencias que le permitieran deducir que las explicaciones brindadas carecían de fundamento probatorio, lo cual no se hizo, pues en vez de comparar sus exculpaciones con el resto del material lo hizo con criterios personales.

    Indicó que el hecho de que a la funcionaria judicial no le parezca lógica la hipótesis del indagado no es motivo suficiente para restarle credibilidad si no que se debieron aportar los medios probatorios que desvirtuaran sus dichos.

    Expuso que de acuerdo al relato del procesado este se encontraba en su motocicleta cuando el occiso desenvolvió un sable y lo atacó en segundos, por lo que colige la inmediatez de la acción que impedía un raciocinio avanzado sobre ponderación de actos para determinar capacidad de cilindraje o velocidad de las motocicletas u otra circunstancia, pues lo que permitía ese instante era el alejamiento como acto defensivo. Que luego subsigue la toma del palo y por último la utilización del arma de fuego, lo que demuestra la falta de intención previa y consciente de atentar contra la vida de R.M., cuando siempre intentó persuadirlo de su ataque y a medida que este avanzaba aumentaba sus defensas hasta llegar a la utilización del arma de fuego y si su intención era acabar con su vida desde el principio.

    Se refirió a la prohibición de aplicar el conocimiento privado del Juez, trascribe un aparte jurisprudencial respecto al tema y anotó que no puede confundirse la "libre formación del convencimiento"...

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