Sentencia nº 47.001.31.03.004.2007.00200.01 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Familia, 14 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 479055806

Sentencia nº 47.001.31.03.004.2007.00200.01 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Familia, 14 de Agosto de 2012

Número de sentencia47.001.31.03.004.2007.00200.01
Fecha14 Agosto 2012
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta de Colombia)

ACTA DE LA AUDIENCIA REGLAMENTADA POR EL ART. 360 DEL C. DE P.C.D. EN EL PROCESO ORDINARIO DE PERTENECIA PROMOVIDO POR OLIVA DE LAS MISERICORDIAS ECHAVARRÍA ECHAVARRÍA, contra J.E.C.C.Y.R.M.D.S.D. VALENCIA y PERSONAS INDETERMINADAS.

En Santa Marta, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil trece (2013), siendo las nueve (9:00) A.M., fecha y hora señalada en auto del catorce (14) de enero del hogaño, se constituyeron en audiencia pública los Magistrados de la

A continuación se dispone un receso de treinta (30) minutos para proceder a decidir la apelación de la formulada por la demandante contra la sentencia dictada el por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito , dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por OLIVA DE LAS M.E.E., contra J.E.C.C.Y.R.M.D.S.D. VALENCIA y PERSONAS INDETERMINADAS.

DE SANTA MARTA

MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO

Magistrada Sustanciadora

Rad.47.001.31.03.004.2007.00200.01

ACTA No.006

ANTECEDENTES

La mencionada señora, actuando mediante apoderado, presentó demanda ordinaria de pertenencia para que se declare que ha adquirido mediante prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, un bien inmueble que hace parte de uno de mayor extensión, ubicado en la diagonal 2 No. 6-01 en Gaira-Rodadero Sur (playa S., registrado en el folio 080-47382, cuyos linderos generales y específicos se encuentran consignados a folio 3 y 4 de la demanda, a su vez se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad.

Como hechos se narraron los que a continuación se sintetizan:

Manifiesta la demandante, que el día cuatro (4) de abril del año 1984, tomó posesión del predio objeto a usucapir el cual constaba de dos piezas y un baño en regular estado, realizando reparaciones y adecuaciones hasta construir una casa de dos niveles, con estructura y cimientos en concreto reforzado, y otras características descritas en el libelo genitor, para un total de 99.2 metros cuadrados construidos (folio 3).

Asimismo, expresa que desde el mencionado año, ha ejecutado actos posesorios, tales como arrendar el inmueble, realizar mejoras y construcciones, cercamiento, pago de cuidanderos, servicios públicos, siendo reconocida como dueña por todo el vecindario.

Finalmente argumenta que la posesión ejercida en dicha heredad ha sido en forma pública, continúa y pacífica, sin reconocer dominio ajeno con relación al mismo por más de 20 años.

ACTUACIÓN DEL JUZGADO

Repartida la acción le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M., el que por auto del veinte y siete (27) de julio de 2007 admitió la demanda, ordenó notificar y correr traslado a las partes por el término de veinte (20) días e inscribirla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad y el emplazamiento de las personas indeterminadas (Folio 15).

Lo que se verificó con el emplazamiento de los señores J.E.C.C.Y.L.M.D.V., y a las personas indeterminadas, a estos últimos se les designó curador ad litem, quien se notificó y contestó la demanda argumentando que no le constaban los hechos traídos por la actora y se atiene a lo que se demuestre.

Por su parte, los señores JAIME ENRIQUE CERCHAR CELEDÓN Y LUZ MARINA DIAZGRANADOS VALENCIA, el 9 de octubre de 2007, a través de apoderado contestaron la demanda no aceptando los hechos y oponiéndose a las pretensiones; proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la cusa por pasiva, error en la denominación del sujeto pasivo e inexistencia del demandado.

Se surtió la ritualidad procesal decretando las pruebas pedidas por la demandante y se corrió traslado para alegar de conclusión.

LA SENTENCIA APELADA

El A quo profirió sentencia el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), en la que resolvió no declarar prosperas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, desestimó las pretensiones de la demanda y consecuencialmente decretó el levantamiento de la inscripción y condenó en costas a la demandante.

Soportó su decisión en que los medios de pruebas arrimados al proceso no dan certeza a la juzgadora, del lapso de la posesión argumentado por la demandante para la pertenencia pretendida, pues estos indican que el bien es habitado por la demandante, pero no así, el tiempo determinado en la ley.

LA APELACIÓN

Inconforme con lo anterior el extremo activo presentó recurso de apelación argumentando que si bien es cierto no existe prueba testimonial de ninguno de los extremos de la litis, la prueba directa es la inspección judicial establecida en el Art. 407 del C. de P.C. la que se practicó con intervención de perito cuyas conclusiones anotaron que se viene realizando mejoras en el inmueble a través de los últimos 20 años y que data desde el año 1984, medio de convicción por su propia ontología necesita de conocimientos especiales por parte del profesional o técnico que la practique, el cual se desconoció en la sentencia impugnada.

Prosigue indicando que los requisitos de la prescripción se encuentran reunidos por lo que la sentencia...

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