Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 20 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30535497

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 20 de Junio de 2002

Fecha20 Junio 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 100 REAJUSTE PENSIONAL LEY 6ª DE 1992 - Improcedencia para docentes en servicio activo / REAJUSTE PENSIONAL LEY 6ª DE 1992 - Objeto.

EN CRITERIO DE LA SALA EL LEGISLADOR CREÓ EL REAJUSTE DEL ARTICULO116 DE LA LEY 6ª DE 1992 PARA COMPENSAR ESTRICTAMENTE LAS DIFERENCIAS ENTRE LOS AUMENTOS SALARIALES Y LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO CON EL OBJETO DE ACTUALIZAR SUS CUANTÍAS, PERMITIENDO QUE RECOBRARAN SU VALOR ADQUISITIVO PARA DIGNIFICAR LA VIDA DEL EMPLEADO RETIRADO DEL SERVICIO, PERDIDO POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, DURANTE EL CUAL LOS INCREMENTOS FUERON MÍNIMOS CONFORME A LA LEY 4ª DE 1976, ES DECIR, ESE INCREMENTO SE AUTORIZÓ PARA COMPENSAR EL ENVILECIMIENTO DEL VALOR DE LA PENSIÓN FRENTE AL SALARIO DEVENGADO POR LAS PERSONAS EN ACTIVIDAD Y SERVICIO QUE CADA AÑO SE INCREMENTABA.

ASÍ LAS COSAS PARA LA SALA NO RESULTA DE RECIBO QUE LA DEMANDANTE PUEDA BENEFICIARSE CON EL REAJUSTE IMPETRADO EN LA DEMANDA, CUANDO ELLA DISFRUTÓ DE UNAS CONDICIONES ESPECIALES COMO DEVENGAR AL MISMO TIEMPO PENSIÓN Y SALARIO, ÉSTE ÚLTIMO ANUALMENTE REAJUSTADO, PUES A SU RETIRO PUEDE LOGRAR LA RELIQUIDACIÓN DE AQUELLA CON LOS EMOLUMENTOS DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO.

ES PRECISO SEÑALAR QUE LA PARTE ACTORA NO TUVO EN CUENTA QUE SU RÉGIMEN LABORAL ES ESPECIAL, COLMADO DE GARANTÍAS PRESTACIONALES DE LAS QUE NO GOZAN LOS DEMÁS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE SUERTE QUE EL REAJUSTE RECLAMADO ERA NECESARIO RESPECTO DE LAS PENSIONES DE SERVIDORES QUE NO TENÍAN LA POSIBILIDAD DE ACCEDER A OTRA CLASE DE PENSIONES, NI MUCHO MENOS DE CONTINUAR VINCULADOS AL SECTOR PÚBLICO DEVENGANDO SUELDOS Y PRESTACIONES SITUACIÓN QUE REDUNDA A LA POSTRE EN EL INCREMENTO DE LA PENSIÓN POR RELIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE SU VALOR CON EL PROMEDIO DE LOS SUELDOS DEL ÚLTIMO AÑO,

EN CONCLUSIÓN SE TIENE QUE NI LA ACTORA NI SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA SE AFECTARON POR LOS INCREMENTOS PREVISTOS EN LA LEY 4ª DE 1976; EN ESTE EVENTO LA SALA NO PUEDE AISLAR LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES QUE CONTINUARON LABORANDO, PARA APLICAR SIN NINGÚN ANÁLISIS LAS NORMAS DE LA LEY 6ª DE 1992, PRECISAMENTE LA DISCUSIÓN SE PUSO EN CONSIDERACIÓN DEL JUEZ PARA QUE, EN DERECHO, SE EXAMINE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LOS HECHOS Y SE DIRIMA LA CONTROVERSIA. DE DICHO ESTUDIO SE INFIERE, COMO SE INDICÓ, QUE LA PENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO PUEDE SER OBJETO DEL REAJUSTE ORDENADO POR LA LEY 6ª DE 1992.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “D” Bogotá D.C., Veinte (20) de Junio de dos mil dos (2002).

MAGISTRADO PONENTE: F.J.O.

PROCESO No : 99 – 0064 ACTORA : V.E.B.M.

DEMANDADO : FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL

FAVIDI

CONTROVERSIA : REAJUSTE PENSION

VILMA ELVIRA BUSTOS MORENO, identificada con C.C. No. 20´011.087 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI” en solicitud de lo siguiente

LA DEMANDA

La actora formula las siguientes

PRETENSIONES

PRIMERA: Declarar que es nulo el acto administrativo No. 0013282 de 4 de septiembre de 1998, originario de la Gerencia de F., por la cual se le negó a mi mandante el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al ente demandado que reconozca y pague en favor de mi mandante los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992

TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad demandada que revise los reajustes posteriores que se han efectuado a la pensión de mi mandante.

CUARTA: Condenar al ente demandado para que sobre las sumas a que resulte condenado a pagar a mi mandante, según las peticiones segunda y tercera de este libelo, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo prevé el artículo 178 del C.C.A.

QUINTA: Condenar al ente demandado, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante, intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme lo dispone el artículo 177 del C.C.A

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H E C H O S

PRIMERO: Mediante Resolución No. 1144 de Noviembre 22 de 1985, se reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $18.713,81 a partir del 2 de enero de 1983 conforme al régimen especial vigente para los funcionarios del magisterio.

SEGUNDA: Mediante petición formulada por mi mandante, ante el Despacho del Gerente de Favidi, solicitó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.

TERCERO: Mediante acto administrativo del 4 de septiembre de 1998, la Oficina Jurídica de Favidi, negó el reconocimiento del reajuste pensional solicitado.

CUARTO: El acto administrativo mencionado en el parágrafo anterior fue comunicado a mi mandante por correo.

QUINTO: Como mi mandante venía trabajando como Docente, de conformidad con las Leyes 43 de 1975, 91 de 1989 y con el decreto 2563 de 1990, las prestaciones sociales del personal Docente Nacionalizado causadas entre el 1 de enero de 1976 y la fecha de vigencia de la ley 60 de 1993, son de responsabilidad de la Nación, las cuales cancela FAVIDI, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No 2 de 1977 y el Decreto No 716 de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Santa fe de Bogotá

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

En la demanda se citan como normas violadas por el acto acusado la Constitución Política arts. 4, 13, 25, 53 y 58; la Ley 6 de 1992 art. 116; la Ley 153 de 1887 art. 40 y el Decreto Reglamentario No 2108 de 1992 art. 1º.

Se expresa el concepto de violación al cual se hará referencia en las consideraciones de la sentencia.

EL PROCESO

  1. ENTIDAD DEMANDADA

    Se demanda al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”.

    Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y de su adición al Gerente de FAVIDI como se constata a folios 39 y 93, respectivamente.

    Por intermedio de apoderado, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, dando respuesta a los hechos y proponiendo excepciones (folios 63 a 77).

  2. ALEGATOS DE LAS PARTES

    La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 287 a 308 del expediente.

    El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 283 a 286 del Cuaderno principal.

    El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio.

    Terminado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

    CONSIDERACIONES

    Como la entidad demanda propone excepciones, se procede a su análisis y decisión.

    EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA

    La demandada expresa que la parte actora acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sin tener en cuenta lo establecido por el Código Contencioso Administrativo en su artículo 135, el cual hace referencia al trámite administrativo obligatorio y previo a cualquier demanda con el fin de darle la oportunidad al a la Administración para que rectifique, revoque, modifique o aclare las resoluciones o actos administrativos que emita, por lo que pide a la Corporación se declare inhibida, pues la demanda no reúne los requisitos mínimos que se deben tener para acceder ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ya que no agotó en forma debida la vía gubernativa.

    No puede salir avante la excepción planteada por la entidad demandada, toda vez que ni del contenido del acto administrativo acusado ni del acto de notificación se desprende que la entidad haya indicado qué recursos administrativos pone la ley a disposición del administrado; como fue la propia Administración la que omitió cumplir con su deber legal, no puede atribuirle dicha falta al actor porque es la entidad pública la que indujo a que la parte actora no ejercitara los recursos de que disponía conforme al C.C.A.

    EXCEPCIÓN DE INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO

    Señala el excepcionante que en la demanda se debió llamar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para que se hiciera parte del proceso, puesto que en el supuesto que la docente que actúa en este proceso como demandante fuera del Orden nacional, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL debe trasladar los recursos correspondientes al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTA, y mientras ello no ocurra ni el mencionado Fondo ni FAVIDI pueden ser vinculadas como entes responsables asumiendo costos que las entidades afiliadas no hayan aportado.

    De las pruebas que reposan en el proceso se encuentra que es FAVIDI la entidad a quien se le puede exigir el reconocimiento y pago de las pensiones de la docente demandante, entidad que cuenta con personería jurídica y por ello es sujeto de derechos y obligaciones, sin que resulte necesario vincular al Ministerio de Educación Nacional no solo porque no es el llamado a responder por las pensiones sino porque además no cuenta con personería jurídica para ser demandado, razones éstas que hacen impróspera la excepción formulada.

    EXCEPCIÓN DE ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR LA PARTE PASIVA

    La accionada expresa que la parte accionante no dirigió la demanda contra quien debería dirigirla, ya que según el Acuerdo 02 de 1977 dentro de los objetivos del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital no está el pago y reconocimiento de pensiones; considera que la parte actora debió dirigir su demanda contra el Fondo de Pensiones Publicas de Santa Fe de Bogotá.

    Tampoco puede salir avante la excepción de ilegitimidad en la causa por la parte pasiva, planteada por la entidad demanda,...

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