Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 23 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30956608

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 23 de Junio de 2004

Fecha23 Junio 2004
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004).

Ref: Acción de tutela de A.R.M. contra el Instituto de Seguro Social.

(Discutido y aprobado en sesión de 23 de junio de 2004).

Decídese la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 26 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor A.R.M. solicitó la protección constitucional de su derecho a la seguridad social, en conexidad con los derechos fundamentales a una vida digna, integridad física y moral, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, debido proceso, mínimo vital y de petición, lo mismo que con los derechos adquiridos y con la asistencia de las personas de la tercera edad, para lo cual pidió que se le ordene al Instituto de Seguro Social reliquidar “la pensión a partir del año 1987, con base en el promedio de lo devengado en esa época, promedio que es igual a $360.00,oo” y, una vez realizada esa operación, proceder “a efectuar los ajustes pertinentes sobre la pensión así determinada, desde ese momento, año por año, hasta el momento actual, con la debida indexación” (fl. 32, cdno. 1).

  2. El accionante argumentó que el I.S.S., mediante la Resolución No. 02770 de 19 de abril de 1988, le reconoció una “pensión de jubilación a partir del día 2 de enero del mismo año, por valor de $137,560,oo”, toda vez que “tomó como base un salario de $163.000,oo”, no obstante haber demostrado “un promedio mensual de $360.000,oo, amén de que esa prestación social debió ser liquidada “de acuerdo con el artículo 260 del C.S. del T. y demás normas legales que regulan la materia, y no de acuerdo con las reglamentaciones internas, que son ilegales y que además contrarían el sentido de preceptos superiores” (fls. 23, 25 y 29, cdno. 1).

    Así mismo, señaló que pese a elevar el 18 de diciembre de 2003 un derecho de petición para que se reliquidara su pensión “a partir de 1989”, teniendo en cuenta el promedio antes señalado, el Instituto accionado no ha emitido respuesta alguna, conducta que le vulnera sus derechos fundamentales, en especial su mínimo vital.

  3. El Instituto de Seguro Social guardó silencio frente a la solicitud de amparo.

  4. La juzgadora de primera instancia indicó, en forma liminar, que aunque el accionante “solicita se...

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