Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30954474

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Junio de 2004

Fecha28 Junio 2004
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004).

Ref: Proceso ejecutivo singular de Aluminio Nacional S.A. contra S.S.I.L..

(Discutido y aprobado en sesión de 8 de junio de 2004).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S
  1. La sociedad Aluminio Nacional S.A. Alumina S.A. llamó a proceso ejecutivo singular a la sociedad Sasoting Ltda., con el fin de obtener el pago de varias sumas de dinero por obligaciones incorporadas en los documentos que soportan la pretensión ejecutiva. Sin embargo, el Juez de primera instancia, mediante providencia de 27 de enero de 1999 (fl. 23, cdno. 1), sólo accedió a librar orden de apremio por $4´756.000,oo, como capital contenido en las facturas de venta Nos. 000012380 por $290.000,oo y 00012187 por $4´466.000,oo, junto con "los intereses del 4% mensual” desde el 10 y 6 de noviembre de 1996, respectivamente, hasta la cancelación total de la deuda.

  2. En oportunidad, la parte ejecutada formuló la excepción de "inexistencia de la causa invocada”, soportada en que “la tubería en aluminio para la instalación de redes de gas domiciliario” que le vendió la sociedad demandante, “presentó porosidad al corto tiempo de ser instalada, tanto en interiores como en exteriores”, al no reunir los requerimientos de “la norma técnica colombiana de obligatorio cumplimento NTC 2505”, circunstancia que originó que “los usuarios desplegaran un escándalo en radio, prensa y televisión”, llevando a S.L.. “finalmente a la quiebra” (fl. 71, cdno. 1).

    De igual forma, adujo que las facturas base de la presente acción no cumplen “con los requisitos señalados en el art. 488 del C.P.C.”, “por estar en contra de la normatividad prevista para el título-valor en el art. 774 del C. Cio., 621, ibm” (sic; fl. 68, cdno. 1).

  3. En la sentencia que le puso fin a la primera instancia, el Juez de conocimiento declaró probada la referida excepción; decretó la terminación del proceso; dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y, además, condenó a la parte ejecutante a pagar los perjuicios y las costas procesales (fl. 95, cdno. 1).

    Para el Juzgador de primer grado, la Resolución No. 42643 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, es prueba suficiente de que la parte ejecutante incumplió no sólo con “las normas técnicas” establecidas para la elaboración de la tubería, al punto de no resultar apta para el fin a que estaba destinada, sino también “el contrato que celebró con la sociedad demandada para la adquisición de dichos materiales”, pues “la sociedad demandada adquirió la tubería y accesorios bajo la convicción de que eran aptos para el fin al que están destinados..., resultando todo lo contrario” (fl. 95, cdno. 1).

  4. Inconforme con la decisión adoptada, la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, para cuya revocatoria argumentó que la decisión se soportó en “meras conjeturas” y en “conceptos técnicos que el fallador desconoce”. Relievó que...

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