Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 26 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 30953769

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 26 de Septiembre de 2000

Fecha26 Septiembre 2000
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

S A L A C I V I L

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de dos mil.

REFERENCIA: RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS DE L.A.M. Y OTROS CONTRA D.I.M..

MAGISTRADO PONENTE: E.C.S.M..

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Juez Veinticinco Civil del Circuito de descongestión de esta ciudad el 19 de noviembre de 1999.

ANTECEDENTES

L.A.M.B., M.E.M.B., M.A.M.B.Y.M.S.M.B. actuando por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda contra D.I.M., para que en sentencia definitiva se ordenara a la demandada rendir cuentas “relativas al producido de la casa ubicada en la calle 134 bis #91-96 de esta ciudad de Santafé de Bogotá, en una proporción del ochenta por ciento (80%) de la misma”, con apoyo en los hechos que a continuación se sintetizan:

Que una vez tramitado el proceso de sucesión del causante M.J.M. en la Notaría 41a. de esta ciudad, tanto a la demandada como a los demandantes, se les adjudicó el referido inmueble en proporción de un 20% a cada uno; que la damandada ha estado usufructuando el bien, sin que hasta ahora les haya reconocido participación alguna a los comuneros de los frutos que se han causado.

Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, la parte demandada por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones.

Decretadas y practicadas las pruebas correspondientes, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, profiriéndose el 19 de noviembre de 1999 la sentencia que por vía de apelación se revisa.

LA SENTENCIA APELADA:

Luego de relatar los antecedentes y observar que no existía vicio de nulidad y que los presupuestos procesales confluían, el a quo ordenó a la demandada rendir cuentas al extremo demandante.

Fundamento su decisión en lo dispuesto por el artículo 2328 del Código Civil, considerando que al estar probada la tenencia y usufructo por parte de la demandada del bien objeto de la comunidad debía la demandada rendir cuentas pues los actores tienen derecho, por el mandato legal referido, a participar de los frutos que ésta genere, consecuentemente surge la obligación para la detentadora del bien de rendir cuentas.

EL RECURSO DE APELACION

Solicitando la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se desestimen las pretensiones, la parte demandada, cuestiona la valoración probatoria de las pruebas aportadas, indica que la demandada es poseedora del bien y que éste no se le ha dejado a su cuidado.

CONSIDERACIONES

No hay reparo en cuanto a los presupuestos procesales, pues el juez a quo era el competente para conocer de la actuación en primera instancia, las partes tienen capacidad procesal y para ser parte y la demanda reúne las exigencias legales. Tampoco aparece causal de nulidad que pueda invalidar la actuación.

El proceso de rendición provocada de cuentas previsto en el artículo 418 del C. de P. Civil, ostenta dos etapas bien definidas, a saber: una, que tiene por objeto definir si a cargo del demandado existe la obligación de rendirle cuentas al demandante y, la otra, que ha de circunscribirse a la discusión de las cuentas rendidas, ya por la activa ora por la pasiva, si en aquella primera así se hubiere dispuesto.

Lo anterior es lo que resulta del procedimiento prevenido por la norma citada, de donde se colige que mientras en la primera etapa el actor debe probar que el demandado tiene la obligación de rendirle las cuentas pedidas, en la segunda, luego de proferida la sentencia o alguno de los autos de que tratan los numerales 2o. y 3o. del artículo 418 memorado, se entra a determinar las sumas correspondientes, según las diferentes hipótesis a que hace referencia ese mismo precepto legal.

Como lo tiene dicho...

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