Resolución Nº 3878 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 01-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 844889731

Resolución Nº 3878 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 01-11-2019

Fecha01 Noviembre 2019
EmisorSala de amnistía o indulto (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución que rechaza de plano.

B.D.C., uno (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicado Secretaría Judicial N°: 20191510289272

Radicado interno N°: SAI-RC-PMA-886-2019

Solicitante: E.F.S.D.

Identificación: CC. 479.839

Asunto: Resolución rechazo de plano.

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, el Auto TP-SA-073 de 2018 y Auto TP-SA-244 del 11 de julio de 2019, profiere la siguiente resolución que decide sobre su competencia para resolver sobre los tramites contemplados en la ley 1820 de 2016, correspondiente al compareciente E.F.S.D., identificado con cédula de ciudadanía N°. 479.839. En cumplimiento de sus funciones procede a proferir la siguiente resolución:

  1. Antecedentes

1. Mediante comunicación recibida el 7 de marzo de 2019, el señor E.F.S.D. por medio de su apoderada de confianza la Dra. M.M.M., solicitó a la Sala de amnistía indulto de la JEP la concesión de libertad condicionada en favor de su poderdante de conformidad con lo establecido en la ley 1820 de 2016. En su escrito manifestó ser ex miembro de las FARC-EP.

2. El 14 de junio de 2019, la petición fue asignada por reparto a esta Sala de Amnistía o Indulto. El 28 de junio de 2019, este despacho profirió la Resolución SAI-PA-PMA-606 de 2019 por medio de la cual se solicitaba ampliación de la información de la petición elevada por el compareciente. En esa misma decisión, y debido a que la petición remitida por el compareciente no informaba cuáles son los procesos, investigaciones o sentencias judiciales por los cuales solicita los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, el suscrito Magistrado requirió al señor SUSA DIAZ para que se pronunciara sobre este asunto. Lo anterior, debido a que sin esa información no se tiene ningún elemento para verificar los requisitos establecidos en la Ley 1820 e 2016.

3. Así las cosas, tras no recibir respuesta a los requerimientos realizados al compareciente aun cuando este fue notificado personalmente en la Cárcel Nacional la Picota, Bogotá el día 8 de agosto de la presente anualidad, pasara este despacho a realizar pronunciamiento sobre esta situación.

  1. Consideraciones

4. Según lo contemplado en el artículo 45 de la ley 1922 de 2018 existen unos requisitos mínimos que deben cumplir las solicitudes realizadas por los comparecientes, los cuales fueron establecidos bajo estos presupuestos:

El interesado acompañará a la petición copia del documento de identidad y, cuando corresponda, los documentos y demás elementos de prueba con los que pretenda fundamentar su solicitud de amnistía e indulto, de conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 28 numeral 9 de la Ley 1820 de 2016.”

5. De este modo, puede entenderse que los y las comparecientes deben cumplir unos mínimos establecidos en el mencionado artículo, con el fin, que el Juzgador cuente con unos elementos mínimos para poder iniciar el trámite de la solicitud y estudiar en primera medida si existe una competencia de esta Jurisdicción como primer momento procesal[1]. Es decir, en las solicitudes de parte, el solicitante tiene una carga procesal mínima que debe aportar, mal haría el Juzgador en darle tramite a una solicitud sin información básica pudiéndose extralimitar en sus funciones.

6. Así las cosas, encontramos lo dicho en el Auto TP-SA-073 de 2018, en donde la SA expuso que “[e]s perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso.[2] (Subrayas fuera del texto original), cuando quiera que la petición sea abiertamente infundada. Tal posibilidad, que tiene como cimientos la “estricta temporalidad en que se basa la JEP y la consecuente necesidad de evitar dilaciones innecesarias en el desarrollo de la justicia transicional y transitoria que caracteriza al SIVJRNR”[3], toma al artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 como parámetro de interpretación para determinar cuándo una petición es manifiestamente infundada.

7. No obstante, a pesar de que esta norma indica que toda petición presentada a la SAI debe contener copia de la cédula de ciudadanía del solicitante y los documentos con los que pretenda fundamentarla, una lectura comprehensiva de los Autos referidos lleva forzosamente a concluir que la Sección de Apelación no pretendió decir que la falta de la copia de la cédula o la simple deficiencia en la justificación de la petición son motivos suficientes para rechazarla. Por el contrario, desde la providencia inicialmente citada se hace énfasis en la excepcionalidad de esta medida, que sólo resulta procedente en casos en los que lo solicitado no pueda ser resuelto por la SAI porque se encuentre completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción o se carezca de una información mínima para darle tramite a la solicitud. Para ello, los...

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