Resolución Nº 4515 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 843155102

Resolución Nº 4515 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 27-02-2020

Fecha27 Febrero 2020
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Para responder a este oficio cite: 20203270059403

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No.001133

Bogotá D.C., 27 de febrero de 2020

Expediente Orfeo:

2019327080100049E

Peticionario:

CÉSAR ORLANDO REY HERNÁNDEZ

Número de identificación:

C.C. 88.246.550

Asunto:

Solicitud de sometimiento

Fecha de reparto:

5 de julio de 2019

  1. ASUNTO POR RESOLVER

  1. Procede el suscrito magistrado a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor César Orlando Rey Hernández con cédula de ciudadanía número 88.246.550[1]

  1. ANTECEDENTES

  1. El señor Rey Hernández presentó formato de sometimiento ante la JEP el 28 de septiembre de 2018[2]. En el documento consignó que se encontraba sindicado por el delito de homicidio protegido en los procesos 1056 y 7339 que cursan ante la Fiscalía 90 Especializada de la DECVDH de Bucaramanga (Santander). También dejó constancia de que los dos asuntos se hallaban en etapa de instrucción.

  1. Consultado el sistema de gestión documental Orfeo, se encontró un oficio presentado por la Asistente Fiscal DECVDH de la Fiscalía General de la Nación el 18 de mayo de 2018[3], mediante el cual puso en conocimiento lo siguiente

Dando cumplimiento a lo dispuesto por el Despacho de la Fiscalía 90 especializada, de la DECVDH en Bucaramanga y en resolución calendada con fecha Mayo (sic.) ocho (8) de 2018 nos permitimos informarles que de conformidad con el material probatorio recaudado en contra de EDWING MAURICIO TABORDA Y EL SARGENTO CESAR ORLANDO REY HERNANDEZ, cumpliría (sic.) con el requisito que se trate de delitos cometidos con ocasión del conflicto armado, pues se trataría presumiblemente de hechos ajenos al conflicto tratándose de un homicidio agravado lo que los excluiría de dichos beneficios. Por lo anteriormente expuesto, esta Fiscalía 90 Especializada de la dirección de Fiscalías Nacionales Contra las Violaciones a los Derechos Humanos NIEGA LA SUSPENSION DE LA ORDEN DE CAPTURA A FAVOR DE EDWING MAURICIO TABORDA SANDOVAL Y EL SARGENTO CESAR ORLANDO REY HERNANDEZ.

  1. Mediante resolución número 003588 de 15 de julio de 2019 se asumió conocimiento del asunto y se decretaron pruebas para complementar y actualizar las obrantes en el expediente.

  1. Con constancia de ejecutoria número SDSJ-819 del 3 de septiembre de 2019 la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitió el asunto para el trámite correspondiente

  1. Luego de notificada la resolución de asumir, se anexó la siguiente información:

- El Fiscal 90 Especializado DECVDH de Bucaramanga (Santander) respondió a lo dispuesto en la resolución de asumir en el sentido de informar que ese despacho adelantaba investigación en contra del señor César Orlando Rey Hernández y otros, allegando copia de la resolución de acusación de fecha 20 de noviembre de 2018[4].

- El director de la cárcel y penitenciaria para miembros de la fuerza pública de alta y mediana seguridad CPAMS EJUPA remitió el formato de notificación personal de la resolución número 003588 de fecha 15 de julio de 2019 suscrita por el señor Rey Hernández el 30 de julio de 2019. Así mismo, el 12 de agosto de 2019 certificó que

El señor REY HERNÁNDEZ CÉSAR ORLANDO, identificado con C.C. No. 88.246.550 de Cúcuta – Norte de Santander, registró mediante Boleta de Captura No. 10056F90DECVDH de fecha 10/07/2018 emanada de la UNIDAD NACIONAL DE DH Y DIH FISCALÍA 90 DE BUCARAMANGA – SANTANDER, los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y CONCIERTO PARA DELINQUIR bajo número de proceso No. 10056 en calidad de SINDICADO. Fue capturado el 19/06/2018 e ingresó en fecha 23/07/2018 a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS “EJUPA”. Posteriormente, registra fecha de salida 15/09/2018 mediante Boleta de Libertad No. 0134 31/08/2018, teniendo en cuenta los siguientes registros

FECHA DE INGRESO

FECHA DE SALIDA

LUGAR DE DETENCIÓN

TOTAL

23/07/2018

15/09/2018

CPAMS EJUPA

A:00 M:01 D: 23

TIEMPO TOTAL DE PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD

A:00 M:01 D: 23

- El señor César Orlando Rey Hernández respondió a la mencionada resolución 003588 de 15 de julio de 2019 afirmando lo siguiente[5]:

1. De acuerdo [con el] numeral 12 de la resolución, me permito allegar copia de las [d]ecisiones que tengo en mi poder, y a la vez solicitarle que a través del despacho se ordene allegar las piezas procesales.

2. Agrego que anexo las siguientes piezas procesales:

2.1. Definición de situación [j]urídica proceso 7339 Fiscalía 90 Especializada Dirección de Derechos Humanos.

2.2. Sustitución de medida de aseguramiento proceso 7339 Fiscalía 90 Especializada Dirección de Derechos Humanos.

2.3. Definición de situación [j]urídica proceso 10056 Fiscalía 90 Especializada Dirección de derechos humanos.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Según los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2 y 9 de la Ley 1820 de 2016[6] y el artículo 43de la Ley Estatutaria 1957 de 2019[7], la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para definir la situación jurídica del sargento César Orlando Rey Hernández y determinar si los delitos por los que está siendo investigado son de competencia exclusiva y preferente de la JEP.

  1. Así las cosas, en esta decisión el despacho determinará si en relación con los procesos con números de radicado 10056 y 7339 seguidos contra el señor Rey Hernández ante la Fiscalía 90 Especializada Dirección de Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander) se cumplen los factores de competencia de esta Jurisdicción.

  1. Factores de competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz

  1. En jurisprudencia abundante y pacífica, la Sección de Apelación de la JEP ha interpretado la definición normativa y constitucional de la competencia de la Jurisdicción[8]. Ha establecido que se determina por el cumplimiento de tres factores concomitantes: el temporal, el personal y el material[9].

  1. El artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

  1. A su turno, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 prescriben, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de la fuerza pública[10]; (ii) miembros de grupos organizados al margen de la ley que “suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”[11]; (iii) terceros financiadores o colaboradores del conflicto[12]; (iv) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública[13]; (v) particulares juzgados en el marco “de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social”[14] y (vi) aquellos que fueron procesados por...

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