Resolución Nº 4644 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 19-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 843155702

Resolución Nº 4644 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 19-12-2019

Fecha19 Diciembre 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 19 DE DICIEMBRE DE 2019

Resolución N° 07923

ASUNTO

La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ- se pronuncia sobre la procedencia de aceptar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – del señor SLP (R) F.A.R.R..

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

  1. En la resolución de acusación proferida el 9 de octubre de 2013 por el Fiscal 61 Especializado de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta), dentro del proceso radicado N° 3830, los hechos fueron relatados así

La génesis de la investigación la constituye el informe sin número, fechado el 17 de agosto de 2006, elaborado por el suboficial del Ejército Nacional, en el grado de S.S.E.M.D., como C. de Sección, mediante el cual da cuenta que a eso de las 07:30 horas, cuando se encontraban en desplazamiento por un sector de la vereda Palmeras del poblado de S., de la comprensión municipal de Vistahermosa, en desarrollo de la Operación Jericó, misión táctica Atalaya, fueron atacados por un número plural de bandoleros de las FARC, que operan en la región y en respuesta de la agresión, respondieron al fuego con sus armas de dotación oficial. Agrega que, al cesar el ataque y procederse al registro del terreno, fue hallado el cuerpo sin vida de uno de los insurgentes quien, según el informante, vestía de camuflado y portaba en su poder un fusil AK47.

No obstante, a esa primera hipótesis oficial, se contrapone la que emana de algunos delegados de Derechos Humanos, de vecinos de la región y allegados y familiares de la víctima, quien fuera identificada como W.V.M.G., según la cual, cuidaba un predio rural en la zona, que aceptan era dedicado al cultivo de hoja de coca, del cual fue sacado por la tropa militar y mantenido en su poder por un tiempo considerable, hasta que, finalmente, fue vestido con prendas de uso privativo de las fuerzas militares y ejecutado con numerosos disparos de armas de largo alcance y alta velocidad, para reportarlo como guerrillero dado de baja en combate[1].

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA

  1. La Fiscalía 61 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta) profirió resolución de acusación en contra del señor SLP (R) F.A.R.R. el 9 de octubre de 2013, por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, falsedad ideológica en documento público, porte de armas, sus partes esenciales y municiones y fraude procesal. Al referirse a la probable responsabilidad de los acusados, señaló que la decisión en la cual fue resuelta la situación jurídica fue confirmada por el superior en decisión del 16 de julio de 2013, por lo cual acudía a los argumentos expuestos en tal providencia[2]. Y al dar respuesta a los alegatos presentados, el órgano acusador expuso lo siguiente

F.A.R.R., quien de entrada a numeral TERCERO de su escrito, sigue bajo la hipótesis de que existió combate, es decir que no fue una ejecución por parte de agentes del estado sino que la muerte del señor W.V.M.G. fue el producto de una actividad legal, algo que está desvirtuado, incluso, por dos de sus compañeros en el sentido de que el combate nunca existió.

(…) Si aparece a folio 183, cuaderno original 2, una relación donde efectivamente se dice que F.A.R.R., para julio de 2006 sí pertenecía a la compañía Anaconda, del Batallón Contraguerrillas Nro. 42, adscrito a la Brigada Móvil 4. Igual situación se refleja a folio 192, pero ya para la fecha del 10 al 20 de agosto de 2006, es decir para la época en que sucedió el hecho, sin que aparezca allí la eventualidad planteada por el procesado, es decir, que era ranchero.

Aunado a lo anterior, a folio 208 del cuaderno original 2, aparece un segundo informe signado por el Sargento E.M.D. donde da a conocer el hecho, al igual como lo hace en el informe del folio 13 del cuaderno original 1, pero incluyendo en aquél a R.R.F., como una de las personas que con él maniobra en el momento del presunto combate. Lo incluye como integrante de la segunda sección de la compañía Anaconda 6.

(…) quedando claro entonces que quien lo cita a él como persona interviniente en el hecho es el S.M.D.E., (…) tendremos que sostener que la inexistencia del [sic] F.A.R.R., en la lista que allí se señala no indica con fehaciencia el que no haya concurrido cuando es su comandante directo el que lo relaciona como una de las personas que maniobró con él.

(…) Se sabe a ciencia cierta por parte de la Fiscalía que no hubo combate, más sin embargo a excepción de R.C., quien es el único que confiesa que ello no existió y que lo ratifica R., todos se mantienen sobre la premisa de que si lo fue, incluso el procesado en su escrito precalificatorio, luego, si ello es así, lo único que se confirma es que existió y existe toda una bien montada coartada para hacer notar que los hechos en verdad responden a una acción ilícita (…).

(…) (i) el informe del Sargento E.M.D. si tiene firma a folio 208, cuaderno original 2; (ii) R.R.F., sí aparece conformando la compañía Anaconda del 10 al 20 de agosto de 2006, folio 192, cuaderno original 2 y (iii) es el comandante directo quien lo señala como interviniente de la acción que para R.R. es lícita pero que para la Fiscalía General de la Nación no lo es. (…)[3]

  1. Interpuesto recurso de reposición -como principal- por la defensa del señor SLP (R) F.A.R.R. en contra de la decisión que lo acusó el 9 de octubre de 2013, el mismo Fiscal 61 Especializado de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta) que profirió el pliego de cargos, sin que variara la situación probatoria, en decisión del 30 de enero de 2014 dispuso

Reponer como en efecto repone la resolución adiada el 9 de octubre de 2013 en lo que respecta al procesado F.A.R.R., en el sentido de considerarlo encubridor por favorecimiento agravado en los hechos a que se contrae el calificatorio acusándolo por dicha conducta punible[4].

  1. Para arribar a tal conclusión el Fiscal hizo las siguientes consideraciones:

Es un hecho, cierto, real, indiscutible que el día del nefasto acontecimiento no hubo combate, sino que se trató de una ejecución por parte de agentes del Estado, por lo que, cualquier consideración que se haga en ese sentido no es ajustada a una realidad histórica, como tampoco lo será respecto a las calidades personal [sic] del hoy occiso.

(…)

En lo que si podemos participar con la defensa, es en el hecho de que, si bien es cierto R.R. sostiene que si hubo combate, cuando no lo fue, por ese solo aspecto se le imputen las conductas punibles conocidas en la resolución de acusación, estando también su manifestación de que ese conocimiento lo tuvo en forma indirecta. La pregunta es el por qué sostiene R.R., que si hubo enfrentamiento. Porque lo conoció indirectamente o porque prestó la voluntad o se dio el asentimiento para que ello sucediera. En lo referente a lo primero aparece clarificado en el proceso y, lo segundo, como lo sostiene el señor defensor, no refulge prueba clara sobre el particular, dado que una cosa es conocer un hecho, como por ejemplo, que W. estuvo retenido arbitrariamente y otro es prestar la voluntad para que esa retención se produjera y bajo que rótulo -recordemos que se le tenía como guerrillero-, y, así mismo, que la muerte se materializara.

Luego, si es jurídico en este momento sostener que no resulta clara la prestación de la voluntad de R.R. para acometer la muerte de W.V.. No podemos decir lo mismo con respecto de ese conocimiento que tuvo de la muerte misma. De hecho, W. fue retenido arbitrariamente y fue mantenido con la tropa durante tres días de acuerdo con R.C. y fue esa misma persona la que fue dada de baja, presuntamente en combate.

(…) Ahora, el hecho de que R.R. aparezca en un informe, incluido por uno de los concurrentes reales del accionar delictivo, no es elemento de juicio propio para endilgarle responsabilidad por todo lo sucedido, cuando también se conoce, de acuerdo a nuestra experiencia, que esos documentos forman parte de una bien concebida coartada dirigida a un fin determinado, darle soporte a la actuación militar, el combate y que el hecho quedara en la impunidad.

(…) De la ampliación de Rodallega, por ejemplo, se concluye que la conciencia clara de dar muerte a W. estaba en cabeza de los...

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