Resolución Nº 4692 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 31-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 861303285

Resolución Nº 4692 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 31-10-2019

Fecha31 Octubre 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 31 OCT 2019

Resolución N° 006717

ASUNTO

La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en adelante SDSJ, de la Jurisdicción Especial para la Paz, en adelante JEP, se pronuncia respecto de la petición elevada mediante apoderado judicial del señor SLC (R) Nelson Trujillo Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.083.871.203.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

  1. Mediante escrito con radicado Orfeo N° 20191510427422 del 9 de septiembre de 2019[1] el profesional del derecho Fernando Pino Ricci, en representación del señor SLC (R) Nelson Trujillo Sánchez, solicitó su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por los hechos ocurridos el 24 de octubre de 2005 en el municipio de Albania, en los que le causó la muerte al señor Iván Ruiz Córdoba y por los cuales fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Caquetá. Agregó que el cumplimiento de la pena es vigilado por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y que para la época en que sucedieron los hechos el señor Trujillo Sánchez prestó servicio militar en el Batallón de Infantería N° 34, perteneciente a la patrulla denominada Destructor 2 adscrita al Ejército Nacional

  1. Con la solicitud fueron allegados, entre otros, los siguientes documentos: i) poder conferido por el señor SLC (R) Nelson Trujillo Sánchez; ii) copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Caquetá el 6 de agosto de 2018; iii) copia de la resolución de acusación por parte de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados del 26 de octubre de 2016 y iv) copia de la decisión del Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar del 28 de julio de 2014, en la que ordenó la remisión a la justicia ordinaria de la investigación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El Juzgado 66 de instrucción Penal Militar señaló que los hechos en los que se encontraba investigado el señor SLC (R) Nelson Trujillo Sánchez no hacían parte de la competencia de la Justicia Penal Militar, por cuanto que la conducta desplegada no fue desarrollada en cumplimiento de la misión constitucional encomendada al Ejército Nacional, razón por la que remitió dicha investigación a la Fiscalía General de la Nación. Para tales efectos manifestó que

El militar actúa tanto como militar, como persona particular, el solo hecho del porte del uniforme, aún en la ejecución de una conducta posiblemente punible, no es indicativo de que todas, sus acciones u omisiones sean del conocimiento de la justicia penal militar, ni siquiera el hecho de que el posible hecho punible sea cometido en actos del servicio o en el tiempo del mismo, son indicativos de ello. Por ende se necesita de manera imprescindible que la acción u omisión, sea realizada en “relación con el servicio”, o en otras palabras, en relación con la misión constitucional que le haya sido confiada. En el presente caso tenemos que la misión constitucional de la patrulla DESTRUCTOR DOS al mando del ST. GARZON MARTINEZ RICARDO ANDRES, era la de efectuar registros en las fincas y alrededores de la jurisdicción de Albania y no ingresar al casco urbano a efectuar una requisa cuando esto no es función del ejercito [Sic] sino competencia de la Policía Nacional, se nota a todas luces que lo que esta patrulla hizo fue una dejación voluntaria de sus funciones y se aparto [Sic] completamente de la orden fragmentaria MARSELLA 3.5 en cambio efectuó todo lo contrario violando completamente la misma, pues evidenciado esta y así lo reconoce su comandante cuando se puso a ingerir bebidas embriagantes con mujeres, igualmente a bailar, uniformado y con armamento y en desarrollo de actividades netamente personales es que surge el insuceso por unos aparentes celos del hoy occiso con el oficial GARZON, por la mujer que acompañaba esa noche al oficial, lo que desembocó que este particular quisiera armar problema al oficial por encontrarse este departiendo con la joven LORENA, lo cual conllevó a que se desbordara la disciplina y se saliera de control la situación generando esto que el civil al parecer despojara del arma de dotación a un soldado y otro le causase la muerte por la espalda sin siquiera dársele la oportunidad de detenerse olvidando que esta persona estaba en total grado de alicoramiento (…)[2].

  1. La Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia (Caquetá) profirió resolución de acusación el 26 de octubre de 2016[3] en contra del solicitante, como autor del delito de homicidio del cual fue víctima el señor Iván Ruíz Córdoba, hechos ocurridos en el municipio de Albania (Caquetá) el 24 de octubre de 2005

  1. El Juez Segundo Penal del Circuito de Caquetá en decisión del 6 de agosto de 2018[4], proferida dentro del proceso con radicado N° 2016-00881, declaró penalmente responsable al señor SLC (R) Nelson Trujillo Sánchez por el delito de homicidio y le impuso una pena de trece años y seis meses de prisión.

ACTUACIÓN EN LA JEP

  1. La Secretaría Judicial de la SDSJ asignó mediante acta de reparto N° 44 del 18 de septiembre de 2019 la solicitud de sometimiento a la JEP del señor SLC (R) Nelson Trujillo Sánchez y del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, por considerar cumplidos los requisitos señalados para el efecto en la Ley 1820 de 2016.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  1. Con el inicio de las funciones la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste[5], la SDSJ está facultada para establecer si es procedente el sometimiento del compareciente miembro de la fuerza pública, por ajustarse a los ámbitos de competencia personal, temporal y material que corresponden a la JEP. Lo anterior conforme a lo estipulado en los artículos transitorios 21 y 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; artículos 29, 30 y 31 de la Ley 1820 de 2016 y 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, así como el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.

  1. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria de rechazo

  1. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso (L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), por lo cual debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación; mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones[6].

  1. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría, en los siguientes términos:

El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración...

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