Resolución Nº 5330 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844888987

Resolución Nº 5330 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 20-04-2020

Fecha20 Abril 2020
EmisorSala de amnistía o indulto (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Bogotá D.C., Lunes, 20 de Abril de 2020

Para responder a este oficio cite: 20203700128821

*20203700128821*

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-D-RJC-0056-2020

Bogotá D. C., 20 de abril de 2020

Radicación:

20181510152502

Compareciente:

Identificación:

Rad. Jurisd. Ordinaria:

Conductas:

Asunto:

HENRY SANCENO POLANÍA

C.C. 17.775.801

41-001-31-07-002-2007-00060-00

Homicidio agravado con fines terroristas, rebelión y hurto calificado y agravado.

Resuelve trámite de amnistía

Fecha de reparto:

3 de enero de 2020

  1. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda respecto del trámite de amnistía en favor de HENRY SANCENO POLANÍA, con fundamento en la remisión del expediente realizada por el Juzgado Primero Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

II. IDENTIFICACIÓN DEL PETICIONARIO

2. Nacido el 4 de octubre de 1985 en San Vicente del Caguán HENRY SANCENO POLANÍA es hijo de Alejandra y Rosalba, convive en unión libre con Sandra Perdomo, con 5º grado de instrucción, residente en Neiva.

III. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

  1. El episodio fáctico

3. De acuerdo con la sentencia condenatoria se resume de la siguiente manera:

“Fueron conocidos en Campoalegre Huila a la entrada del barrio Acrópolis el siete (7) de octubre de 2005 a eso de las 05:55 de la tarde, cuando los agentes de Policía TULIO CÉSAR MURILLO CHICA y EDWIN CARLOS TORRES ARCINIEGAS se encontraban cumpliendo funciones de vigilancia frente a las instalaciones del Molino Flor Huila, siendo asesinados vilmente con armas cortas por seis sujetos que se movilizaban en tres bicicletas, despojándolos de su armamento de dotación, como fueron dos Fusiles, uno Galil 5.56 No.- 03333878 y otro SAR No. 2108062; un proveedor con 35 cartuchos; dos porta-arma, 40 cartuchos de 5.56, un proveedor de 5.56 x 35 cartuchos, 35 cartuchos 5.56, dos granadas de fragmentación IM-26 y un radio Motorola Pro 5150 serie No. 004TD 62222 con su pila y sujetador.”

ii. Trámite de la actuación en la justicia ordinaria:

4. Luego de adelantada la investigación correspondiente la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva profirió resolución de acusación en contra de HENRY SANCENO POLANÍA, por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y rebelión, la cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, autoridad que convocó a la audiencia pública, luego de la cual profirió sentencia de carácter condenatorio calendada el 13 de junio de 2008 mediante la cual le impuso al acusado 480 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial mediante decisión del 27 de mayo de 2009.

5. En el proceso de ejecución de la pena, el condenado se acogió a la Ley 975 de 2005, proceso en el cual fue certificado por el CODA como miembro de las FARC-EP, y le fueron imputados los cargos ya mencionados además que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, y mediante decisión calendada el 13 de junio de 2017 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concluyó que existía conexidad entre los delitos por los que fuera condenado HENRY SANCENO POLANÍA con el delito político y que los mismos tenían relación directa con el conflicto armado, como consecuencia de lo cual le concedió la libertad condicionada, y además ordenó la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz para que se definiera de fondo la situación de dicho ciudadano.

iii. El trámite en la JEP:

6. El proceso fue remitido inicialmente a la Sala de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, autoridad que el 4 de diciembre de 2019 envió el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto.

7. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz, aprobó la movilidad de la suscrita Magistrada de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y responsabilidad a la Sala de Amnistía o Indulto; en cuya función le fue repartido el expediente el pasado 3 de enero de 2020.

8. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020 ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales inicialmente por un lapso comprendido entre el 16 y el 20 de marzo del año en curso, siendo prorrogado hasta el 3 de abril de 2020 y ampliado posteriormente hasta el 13 de abril del año en curso, según la Circular No. 015 del 22 de marzo de 2020, emanada de la Presidencia y Secretaría Ejecutiva de la JEP, con ocasión de la pandemia de COVID-19 (Coronavirus).

IV. CONSIDERACIONES

9. El Despacho se ocupará de definir qué tratamiento le otorga al delito de homicidio agravado en concurso homogéneo -de que fueron víctimas dos integrantes de la Policía Nacional-, lo mismo que a los delitos de rebelión y hurto calificado y agravado; para lo cual: 1) Realizará inicialmente unas reflexiones sobre el delito político, la justicia transicional y la la amnistía, 2) Analizará la conexidad de los hechos atribuidos a HENRY SANCENO POLANÍA con el conflicto armado como examen previo de procedencia; 3) Estudiará la posibilidad de conceder amnistía de iure por el delito de rebelión; 4) Evaluará si mantiene la calificación jurídica otorgada a los homicidios en la justicia ordinaria, advirtiéndose que mediante decisión separada avocará conocimiento del trámite de amnistía por el delito de hurto calificado y agravado; y, 5) Adoptará las decisiones que corresponda en relación con dicho ciudadano.

1. Consideraciones sobre el delito político, la justicia transicional y la amnistía.

1.1. Sobre el delito político

10. Intentar una aproximación a la justificación teórica y ética del delito político impone partir de la realidad según la cual, la irrupción y consolidación de la modernidad con las revoluciones burguesas trajo consigo el principio de legalidad como eje del Nuevo Régimen, el Estado secular, libre, fundado en la soberanía popular, que expresaba su máxima manifestación de racionalidad a través de la ley; y, precaviendo la dinámica que caracterizaba al Antiguo Régimen con la captura del poder por un monarca que se legitimaba en el origen divino de su potestad, se autorizó al pueblo para acudir a la rebelión contra la tiranía y la opresión. Y de esa manera lo vinculó con una exigencia ética de defensa de la soberanía popular y de la libertad e igualdad como sus principales conquistas.

11. En efecto, la lucha contra la opresión cobró especial relevancia, al punto que en algunos documentos históricos se hizo alusión a la posibilidad de luchar para cambiar el régimen establecido, en tanto vulnerara las prerrogativas del pueblo. Como un antecedente normativo de la consagración de esa habilitación para modificar el statu quo se tiene la Declaración del Buen Pueblo de Virginia (12 de junio de 1776), en donde se plasmó la posibilidad que tenían los pueblos de reformar, alterar o incluso abolir un gobierno que resultara “inadecuado” o contrario a los principios sobre los cuales fue instituido[1], con miras a la satisfacción del bien común.

12. Así mismo, la Declaración de Independencia de Estados Unidos (12 de julio de 1776), consagró la posibilidad de reformar, o abolir un gobierno, siempre y cuando atentara contra los principios sobre los cuales se fundara. Obsérvese:

"Sostenemos como evidentes estas verdades: que todos los hombres son creados iguales, que son dotados por su creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos...

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