Sentencia nº 05001 31 03 001 2006 00512 01. de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 12 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 496953467

Sentencia nº 05001 31 03 001 2006 00512 01. de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 12 de Abril de 2012

Número de sentencia05001 31 03 001 2006 00512 01.
Fecha12 Abril 2012
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNDÉCIMA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, doce de abril de dos mil doce.

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín, el día 30 de junio de 2011, dentro del procedimiento ejecutivo hipotecario del Banco Colmena BCSC en contra de O.L.H.D..

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones. Por escrito presentado el 4 de diciembre de 2006, el Banco Colmena BCSC demandó ejecutivamente a O.L.H.D., solicitando librar mandamiento de pago en su contra por la suma de $ 29’142.956,52 por concepto de capital al 21 de noviembre de 2006, equivalentes para esa fecha a 182.146,3243 UVR; por la suma de $11’943.520,00 por concepto de intereses corrientes, generados durante el período comprendido entre el 8 de marzo de 1999 hasta el 21 de noviembre de 2006; así como por los intereses moratorios del 12.75% que se generen desde la fecha de presentación de la demanda o a la tasa máxima legal permitida para no incurrir en usura.

  2. Fundamentos fácticos. Como fundamentos de hecho, narró la apoderada de la parte demandante los siguientes:

    2.1. Los señores J.V.C.R. y M.A.P. de C. suscribieron a favor de la parte demandante el pagaré Nº. 10640 el día 8 de marzo de 1993 mediante el cual se obligaron a cancelar la cantidad de 2164.1134 UPAC, equivalentes a la suma de diez millones de pesos ($10’000.000). El pago de dicha obligación se pactó en 180 cuotas mensuales sucesivas, con vencimiento de la primera el 8 de abril de 1993. Igualmente, se convino que la falta de pago de uno o varios instalamentos daría lugar a la exigibilidad anticipada de la deuda.

    2.2. Los señores J.V.C.R. y M.A.P. de C., adquirieron mediante la escritura pública Nº. 898 del 16 de febrero de 1993 de la Notaría 12 de Medellín el derecho de dominio y la posesión material sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 001- 593437. Agrega, que en el mismo acto escriturario los deudores constituyeron hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía sobre dicho inmueble, para garantizar el pago de la obligación antes referida.

    2.3. Los señores J.V.C.R. y M.A.P. de C. vendieron el inmueble antes descrito a la señora O.L.H.D. por medio de escritura pública Nº. 1389 del 11 de marzo de 1996 de la Notaría 15 de Medellín.

    2.4. Los deudores se encuentran en mora de pagar las cuotas desde el 8 de marzo de 1999.

    2.5. Tras la modificación de las normas que estructuraban el sistema de financiación de vivienda en UPAC y teniendo en cuenta los pronunciamientos efectuados al respecto por parte de la Corte Constitucional, el crédito contenido en el pagaré fue convertido a UVR al 31 de diciembre de 1999, siendo el saldo, antes de la redenominación, de $19’957.072,92 y al quedar redenominado en UVR se obtuvo un saldo al 31 de diciembre de 1999 de 103.3236 UVR. Asimismo, el abono producto de dicha reliquidación ascendió a la suma de $1.421.356,59, el cual fue aplicado al crédito con fecha 31 de diciembre de 1999, condonándose la totalidad de los intereses de mora generados hasta dicha fecha.

    2.6. Señala la demandante que la parte resistente se encuentra en mora desde el 8 de marzo de 1999 y que el crédito relacionado en el pagaré se encuentra reducido al 21 de noviembre de 2006 así:

    CAPITAL UVR 182.146,3243 $29.142.956,52

    INTERESES $11.943.520,00

    TOTAL $41.086.476,52

    2.7. Tal como consta en el desglose del pagaré, el proceso anteriormente iniciado se terminó en virtud de la Ley 546 de 1999, pero sigue vigente la obligación.

  3. Actuación procesal. La demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, quien libró mandamiento de pago conforme a lo solicitado en la demanda (f. 42-43), a la vez que decretó el embargo y secuestro del bien garantizado con hipoteca y ordenó la notificación a la demandada.

    Enterada de la demanda, la parte ejecutada señaló que en general son ciertos los hechos contenidos en la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito (fl.77- 82):

    (i) Prescripción de la acción cambiaria, basada en que la deudora no paga las cuotas del crédito desde el día 8 de julio de 1998, por lo que mediante demanda presentada el día 30 de junio de 1999 se inició proceso ejecutivo en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín. Agrega, que en el pagaré base de recaudo ejecutivo se pactó como fecha de vencimiento el día 8 de marzo de 2008, fecha que daría la pauta para el comienzo del conteo de la prescripción, situación que no se presenta en el caso, en virtud de la cláusula aceleratoria del plazo pactada dentro del texto del pagaré, por lo que los tres años de la prescripción deben contarse desde la fecha en que se incumplió el pago, esto es, desde el día 8 de julio de 1998. Señala, que si el acreedor hace uso de la cláusula aceleratoria del plazo no podrá restituirse nuevamente el plazo, lo cual significa que el deudor no goza de más términos para hacer ese pago, de ahí que el momento para el conteo del término de la prescripción va desde que se hace uso de la cláusula aceleratoria que fue la que declaró extinguido el plazo que faltaba para el pago de la deuda y la fecha de vencimiento de la obligación es la de presentación de la demanda ejecutiva hipotecaria, es decir, el 30 de julio de 1999, siendo a partir de esa fecha que empieza a contarse los tres años, quedando prescrita la obligación contenida en el pagaré desde el día 30 de julio de 2002.

    (ii) Compensación- enriquecimiento sin causa- cobro de lo no debido, fundamentada en que -de acuerdo a lo ordenado por la Corte Constitucional- las instituciones financieras deben efectuar la reliquidación de este tipo de créditos a fin de determinar las compensaciones respectivas o hacer las devoluciones pertinentes. Agrega, que para el caso se desbordó la voluntad de los deudores, pues lo único aceptado por ellos bajo el nombre de la UPAC era la actualización o la indexación de la deuda en beneficio propio y de la entidad, situación que conlleva a un desequilibrio económico contractual que pone en total desventaja a la deudora, si no se hace la compensación respectiva en relación a lo pagado de más desde que adquirió el crédito.

    (iii) Objeto ilícito, en la medida en que se capitalizaron intereses, lo cual conlleva la inexistencia de la obligación documentada en el pagaré cuyo pago se pretende en este proceso.

    (iv) Alteración de la literalidad- necesariedad y autonomía del título valor, pues la conversión de UPAC a UVR debió ser consentida por la deudora ejecutada, ya que el título valor no puede ser modificado unilateralmente por el banco acreedor, sino que requiere el consentimiento de ambas partes, en virtud del principio de literalidad de los títulos valores.

    (v) Nulidad del título valor, por incluir capitalización de intereses, ya que con la cuota que la demandada iba pagando se cancelaban primero los seguros, luego los intereses de mora, luego el mayor valor por corrección monetaria y, si había exceso se abonaba al capital, lo que nunca ocurrió con los pagos, ya que cuando se iba a pagar capital hacía falta dinero para cubrir las anteriores obligaciones, siendo sumado ese saldo nuevamente al capital.

    Surtido el traslado de rigor, la parte demandante señaló que de conformidad con lo dispuesto en la ley 546 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular, el Banco Colmena aplicó los alivios ordenados de acuerdo a la reliquidación obrante en el proceso, en la cual consta la no capitalización de intereses. Agrega, que el pagaré adosado reúne los requisitos de exigibilidad, claridad y literalidad.

    Con relación a la excepción de cobro de lo no debido, alega que la entidad financiera demandante actúa en cumplimiento de lo establecido en las resoluciones externas expedidas por el Banco de la República y que para el caso concreto era necesario cumplir con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 546, pues el crédito estaba expresado en UPAC, por lo tanto era necesario expresarlo en UVR, por lo que C.B.S.A., con anterioridad al vencimiento del plazo legal para ello, redenominó todos los créditos expresados en UPAC y los expresó en UVR a partir del 1 de enero de 2000, lo cual se encuentra demostrado al interior del proceso con la reliquidación del crédito que se aporta.

    Finalmente, en lo atinente a la cláusula aceleratoria del plazo, afirma que dicha excepción no está llamada a prosperar por cuanto el proceso tramitado anteriormente fue terminado en virtud de una interpretación dada a la Ley 546 y el título valor no se encuentra prescrito, pues el mismo tiene como fecha de vencimiento del día 8 de marzo de 2008 y por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria prescribiría el día 8 de marzo de 2011.

  4. De la sentencia apelada. El juzgado de instancia desató de fondo la litis mediante sentencia del 30 de junio de 2011 (fl. 311- 323), en la que concluyó que con respecto a la prescripción alegada por la demandada, en este caso, dicho término debe contarse teniendo en consideración las actuaciones que se surtieron en el primer proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito en el año 1999, el tiempo transcurrido desde aquella terminación hasta la fecha de presentación de la nueva demanda y el cumplimiento de las exigencias de ley para la interrupción en el nuevo proceso, pues el objeto del proceso es hacer efectivos los derechos de las partes, sin que los mismos puedan ser desconocidos con ocasión de las vicisitudes que se puedan presentar en el desarrollo de los juicios, máxime cuando las mismas no le son imputables al banco.

    Señaló, que si el proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito fue terminado mediante sentencia del 27 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la aplicación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR