Sentencia nº 05001 31 03 005 2007 00436 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, 2 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 500148175

Sentencia nº 05001 31 03 005 2007 00436 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, 2 de Octubre de 2012

Número de sentencia 05001 31 03 005 2007 00436 01
Fecha02 Octubre 2012
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, dos de octubre de dos mil doce

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN el 27 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario iniciado por O.G.J.P. contra EDGAR, SERGIO y J.J.J.P., JHOANA ANDREA, J.F. Y.E.G.J. en representación de su madre LUZ A.J.P., G.Y.Y.Y.S.J.G., W.A.J.V. en representación de su padre C.J.P., LICINIA VÉLEZ en representación de los menores SANTIAGO Y C.J. hijos de C.J.P., J.C.J.A. en representación de su padre J.E.J.P., todos herederos determinados de A.L.P. y contra herederos indeterminados de la misma.

La Sala de Decisión, previa deliberación del proyecto presentadopor el Magistrado Ponente, D.R.L.C.M., aprobó el mismo, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
  1. La demandante era hija de A.L.P., fallecida.

  2. A.L.P. era propietaria, en vida, de un inmueble ubicado en Medellín, carrera 88 No. 68 A 54 / 68 A 56, el cual, para principios del año 1993, se encontraba integrado por dos pisos o plantas.

  3. A.L.P., regaló a su hija, O.G.J.P., la plancha del segundo piso, a fin de construir su casa de habitación.

  4. La demandante, con fundamento en la autorización dada por su mamá, realizó las siguientes construcciones:

    • Colocación de seis (6) parrillas que sirven de sostén a las columnas.

    • Construcción de seis (6) columnas que van del primer piso a la losa que sirve de techo al tercer piso.

    • Construcción de la totalidad del apartamento No. 301, ubicado en el tercer piso del edificio, con todos sus accesorios y confort interno.

  5. A.L.P., antes de morir, sometió el inmueble a régimen de propiedad horizontal, según consta en Escritura Pública No. 897 del 28 de abril de 1999 de la Notaría Tercera de Medellín, creando tres unidades inmobiliarias privadas, a saber:

    • Primer piso, apartamento ubicado en la carrera 88 No. 68 A 54.

    • Segundo piso, apartamento ubicado en la carrera 88 No. 68 A 56 (201).

    • Tercer piso, apartamento ubicado en la carrera 88 No. 68 A 56 (301).

  6. Ninguno de los herederos de la finada A.L.P. le ha disputado, a la demandante, el disfrute del apartamento No. 301.

    Solicitó declarar:

  7. Que la demandante mejoró, a ciencia y paciencia de A.L.P., el inmueble ubicado en la carrera 88 No. 68 A 56 de Medellín, consistente en seis (6) parrillas o bases para levantar y sostener seis (6) columnas, desde el primero piso del edificio hasta la losa o plancha del cuarto piso y la construcción total del apartamento No. 301.

  8. Que la sucesión de A.L.P. es deudora de la demandante por el valor de las mejoras realizadas, según dictamen de peritos, las cuales se estiman “aproximadamente” en $75.000.000.

    ADMISIÓN DE LA DEMANDA

    Previo cumplimiento de requisitos, la demanda se admitió por auto del 29 de noviembre de 2007, adicionado mediante autos del 25 de marzo y 8 de mayo de 2008.

    NOTIFICACIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El demandado E.J.P. se notificó de la demanda el 14 de noviembre de 2008, folio. 97 y en escrito presentado dentro del término, contestó la demanda, exponiendo que si la difunta A.L.P. se proponía “regalar” a O.G.J.P. el aire del segundo piso para que ella construyera un tercero, debía haberlo hecho constar en la oficina de registro de instrumentos públicos, lo que no se hizo en el presente caso. El precio del contrato no corresponde con la entidad de las obras ejecutadas y el espacio sobre el que se realizaron. El documento contentivo del contrato de obra no ofrece credibilidad, en tanto que, a pesar que las obras se adelantaron en el año 1993, el documento sólo vino a ser autenticado en el año 2001. Las mejoras realizadas no se habían hecho a ciencia y paciencia de la en ese entonces propietaria del terreno y no se habían ejecutado a costa de la demandante.

    Con fundamento en lo anterior, el demandado propuso la excepción que denominó “mala fe de la demandante.”

    La curadora ad litem de los herederos indeterminados de LUZ AMPARO J.P., no realizó oposición a las pretensiones y se atuvo a lo probado en el proceso.

    Los demás demandados se notificaron, folios. 70, 71, 72, 77, 78, 79, 83, 84, 95 y 97), sin realizar pronunciamiento alguno.

    SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

    Mediante fallo del 27 de agosto de 2010, el A Quo resolvió negar las pretensiones de la demanda.

    Luego de analizar lo dispuesto en el artículo 739 del Código Civil, con fundamento en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que la acción con la que contaba la realizadora de las obras civiles para solicitar el pago de las mejoras a la dueña del terreno, implantadas con su conocimiento y tolerancia, no era acción autónoma, sólo podía ejercerse cuando el propietario del terreno iniciara la acción pertinente para recuperarlo o el terreno le fuera efectivamente entregado. Por tanto, la demandante carecía de tutela sustancial para promover la acción.

    APELACIÓN

    No conforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el J. de Primea Instancia, había cometido errores sustanciales y fácticos, al no aplicar adecuadamente las normas pertinentes al caso; no valoró las pruebas allegadas y practicadas, que daban cuenta que fue la demandante quien había realizado las mejoras indicadas en la demanda, mismas que se realizaron a ciencia y paciencia de la propietaria del terreno.

    Adicional, existen sentencias que avalaban la posibilidad a la constructora para demandar el pago de las mejoras, sin tener que esperar demanda por parte de la propietaria de terreno.

    DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

    CONSIDERACIONES

    PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

    Determinar, considerando lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 739 del Código Civil, si es posible que la constructora pueda demandar a la propietaria del terreno, para el pago del valor de lo edificado con su autorización o conocimiento o tolerancia, a pesar de no existir demanda primigenia por parte de la última con miras a reclamar el terreno.

    Si la respuesta es positiva, se abordará el tema de lo probado en cuanto al reconocimiento y pago de las mejoras.

    NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

    El artículo 739 del...

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