Sentencia Aprobada Por Acta # 021 Nº 760013103011201700230-01 (3546) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851318010

Sentencia Aprobada Por Acta # 021 Nº 760013103011201700230-01 (3546) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 14-10-2020

Sentido del falloMODIFICA EL NUMERAL PRIMERO DEL FALLO EN EL SENTIDO QUE FRENTE A LA FACTURA NRO. 106730 NO OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, POR LO CUAL DEBERÁ PROSEGUIRSE SU EJECUCIÓN. CONFIRMA EN LO DEMÁS.
Fecha14 Octubre 2020
Número de registro81513064
Número de expediente760013103011201700230-01 (3546)
MateriaTESIS: Si los documentos cambiables son facturas derivadas de la prestación de servicios de salud, para su eficacia no es imperativo que reúna o colmen requisitos complementarios a los previstos en los artículos 772 a 779 del C. Co., modificados por las leyes 1231 de 2008 y 1676 de 2013, y las disposiciones contenidas en los cánones 621 ibidem, y 617 del Estatuto Tributario, es decir y para este caso, que las facturas vengan acompañadas de la firma o constancia de recibido por parte del paciente beneficiario del servicio de salud, cuando son cambiales que vienen con la firma del directamente obligado, esto es, recibidas por personal que actúa en representación de la entidad demandada, que no fueron devueltas ni se elevó reclamo alguno dirigido al emisor dentro del término perentorio previsto en el 2° inciso del canon 773 ejusdem, modificado por el articulo 86 de la ley 1676 de 2013, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. TESIS: Prescripción extintiva - fenómeno de la interrupción que bien puede ser natural o civil. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (art. 2539 C. C.). La interrupción civil se presenta con la demanda judicial. TESIS: La factura tiene dos modalidades de aceptación, una expresa y otra tácita; el primero cuando se consigna explícitamente en el título, y el segundo cuando recibida la factura, el deudor, en el término señalado en la norma transcrita, no reclamare sobre su contenido en la forma también reglada por la misma disposición, enunciado legal que se encuentra en estrecha armonía con el numeral 2° del artículo 774 del mismo compendio normativo, que estable como requisito de la factura que contenga la fecha de recibido de aquella, con indicación del nombre, identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla.
Normativa aplicadaCÓDIGO DE COMERCIO ART. 621, 773, 774 # 2 Y 3, 789 / CÓDIGO CIVIL ART. 1625, 2513, 2514, 2535, 2539 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 282, 365 # 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 617 / LEY 1122 DE 2007 / DECRETO 4747 DE 2007 / RESOLUCIÓN 3047 DE 2008 / ANEXO TÉCNICO NRO. 5 / SUPERINTENDENCIA DE SALUD. CONCEPTO 35471 DE 2014 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. SENTENCIA DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017. M. P. DR. WILSON QUIROZ MONSALVO. SENTENCIA DE SEPTIEMBRE 11 DE 2017. MP DR. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. / TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SALA DE DECISIÓN CIVIL. SENTENCIA DE 3 DE DICIEMBRE DE 2019. M.P. DR. CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ. SENTENCIA DEL 13 DE JULIO DE 2020, RADICADO NRO. 76001-31-03-009-2017-00186-01-3503. M.P. HOMERO MORA INSUASTY.
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISI

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA

INSUASTY

Santiago de Cali, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO SEGÚN ACTA No. 021

Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: F.L..

Demandado: Cooperativa Coosalud EPS-S

Radicación: 76001-31-03-011-2017-00230-01-3546

Asunto: Apelación Sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR

Descorridos los traslados de rigor1, decídense los recursos de apelación

interpuestos por ambos extremos procesales frente a la sentencia proferida el

25 de noviembre de 2019, por el Juzgado Once Civil de este circuito, que

ordenó proseguir parcialmente la ejecución.

II. ANTECEDENTES

La sociedad F.L.., demanda ejecutivamente a la Cooperativa

Coosalud EPS-S, en orden al pago del importe de múltiples facturas de venta

más los intereses moratorios causados desde que se hicieron exigibles,

emitidas con ocasión de varios contratos de prestación de servicios de salud,

que fueron radicadas y acompañadas ante dicha EPS con sus respectivos

anexos, tales como historias clínicas, hoja de cargos, resultados de exámenes,

etc.

Facturas que, una vez recibidas por la demandada, algunas fueron glosadas,

otras no conciliadas, frente a otras realizó abonos que fueron debidamente

imputados, y en esa medida solicita se libre mandamiento de pago por las

sumas que están pendientes de ser solucionadas, en tanto son títulos valores

aceptados por el extremo ejecutado, que a pesar de los reiterados

requerimientos no han sido satisfechos, cuando son cartulares que contienen

una obligación clara, expresa y exigible.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017, se libró mandamiento de pago,

salvo respecto de cuarenta y cuatro (44) facturas, por cuanto no cumplían con

los requisitos del art. 772 y s.s. del C. de Co., dado que algunas fueron

1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.

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aportadas en copia y otras no se encontraban signadas por el creador (fls.

1114 a 1125 del C.. 4°).

LAS EXCEPCIONES:

La demandada en principio propuso recurso de reposición frente al

mandamiento de pago aduciendo atacar los requisitos formales de los títulos

base de recaudo, no obstante, pronto se advierte que en estrictez comportan

genuinas y verdaderas excepciones de mérito que calificó de “Inexistencia de título valor, por ausencia de los requisitos establecidos en el art. 772 del

Código de Comercio, de la no aceptación” y la de “no exigibilidad por glosas”, cuyo fundamento fáctico y jurídico en lo basilar gira en torno a que las documentales agregadas para su cobro forzado carecen de mérito

ejecutivo en tanto algunas no están firmadas por el emisor, al paso que

ninguna por el obligado como lo impone el canon 772 del C.Co., en armonía

con el precepto 422 del CGP.

Lo anterior, en tanto no puede tenerse por firma del obligado el “sticker” que figura en el cuerpo de cada una de las facturas, que en manera alguna suple

o reemplaza la firma; las cuales tampoco cuentan con la identificación y firma

de la persona que recibió, ni obra prueba de ello en documento separado,

cuando se sabe que son instrumentos crediticios gobernados por una

legislación especial, por tanto, no podría afirmarse que son documentos que

provengan del deudor, lo que también conlleva a predicar que no se

encuentran aceptados en los términos del articulo 773 de la citada

normatividad.

Agrega que todos los documentos que soportan el recaudo fueron

incorporados en copias simples y no originales como lo exige el

ordenamiento jurídico para que presten mérito ejecutivo, donde además está

ausente la firma “del supuesto obligado, esto es, de Coosalud”, sumado a que se están cobrando múltiples facturas que fueron glosadas en la fase previa

a su ejecución judicial conforme a los derroteros determinados en las normas

que gobiernan el cobro y pago de esta tipología de instrumentos entre agentes

que integran el SGSSS, por tanto, son créditos que no nacieron a la vida

jurídica y menos puede pretenderse su cobro coercitivo, habida cuenta que

no cumplen con los presupuestos de ser claros, expresos y exigibles.

De otra parte, dentro de la oportunidad procesal para ello igualmente se

permitió izar sus defensas de fondo, que rubricó: “Prescripción extintiva y la caducidad de la acción”, y la de “Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”, cuya plataforma factual y legal corre a folios 1212 a 1213.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgador inicialmente verifica la ausencia de causal de nulidad con la

entidad de invalidar la actuación, luego incursiona en el estudio del marco

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legal mercantil que regula los documentos adosados como títulos ejecutivos,

elucida el régimen probatorio aplicable en asuntos de esta naturaleza (art.

1757 del C.C. y 167 del CGP), los requisitos generales y especiales que deben

concurrir para la ejecución de facturas de venta, aclara que esta clase de

títulos valores tan solo deben reunir los presupuestos esenciales y formales

señalados en la ley, que no fueron modificados o adicionados por normas que

regulan el SGSSS, posteriormente realizó el escrutinio de las probanzas de la

mano con las excepciones de mérito propuestas, para así concluir que frente

a las facturas N.. 23902, 30968, 38974, 54350, 67967, 83325, 101474,

102570, 102638, 103208, 103999, 104837, 105011, 105056, 105092,

105165, 105200, 105253, 105278, 105305, 105326, 106093, 106730,

107013, 108334, 109023, 109876, 110079 y la 110079 operó el fenómeno de

la prescripción extintiva, descartando que dicho término fatal hubiese sido

interrumpido ya natural o civilmente, por tanto las excluyó de la ejecución.

Sostiene que contrario a lo pretendido por la parte ejecutante, quien alega que

frente aquellas acreencias se interrumpió naturalmente la prescripción, lo

cierto que es que de los documentos que se vale para apoyar dicha tesis no se

describe ni detalla si esas facturas se encuentran reconocidas o inmersas

dentro de la suma de capital global que dice se reconocieron o aceptaron por

el deudor, amén que son documentos desprovistos de firmas de las partes, lo

que impide que se le otorgue el mérito que espera la parte ejecutante.

Respecto a las demás facturas, ordenó proseguir la ejecución conforme se

dispuso en el mandamiento de pago, con las precisiones anotadas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA

Inconformes con el anterior pronunciamiento, ambas partes lo confutaron y

en ese cometido formularon sendos recursos de apelación cuyos embates se

sintetizan de la siguiente manera:

La parte ejecutante cuestiona que, al tenor de la excepción de prescripción

extintiva ensayada por la demandada únicamente estaba enderezada a criticar

algunos de los instrumentos crediticios adosados, mas no todos. Por tanto, se

extralimitó el juez al declarar de oficio la prescripción frente a los cartulares

que excluyó de la ejecución habida consideración que frente aquellos no se

lanzó ataque alguno y por ende no podían ser detractadas por el juzgador.

Aunado a lo anterior, agrega que, conforme a la documentación incorporada

al plenario, en especial, el acta de conciliación de proveedores N.. 506 que

se encuentra acompañada del anexo contenido en el CD aportado al

descorrerse el traslado de las excepciones, es claro que el deudor reconoce la

mayoría de las obligaciones que fueron apartadas del cobro ejecutivo,

operando así la interrupción natural de conformidad a los perentorios

dictados del art. 2539 sustancial civil.

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En réplica de lo precedente, la parte ejecutada resalta que la excepción de

prescripción no fue dirigida únicamente frente algunas facturas, sino frente a

todas; sostiene que no operó la interrupción natural frente a las acreencias

que fueron declaradas prescritas, en tanto la parte ejecutante no logró probar

que dentro de la suma de capital que fue reconocida por su prohijada antes

de iniciarse el proceso se encuentren incluidas tales facturas, afirma que la

desidia y orfandad probatoria sobre el punto es elocuente.

Por otra parte, como sustento de su apelación, aduce que las cambiales

agregadas para su recaudo no cumplen integralmente con todos los requisitos

para considerarlos títulos valores, pues ninguna señala el estado de pago del

precio o remuneración ni las condiciones de pago, cuando se sabe por

confesión de la misma parte ejecutante, que lo que se está cobrando son

saldos de cada una de ellas, incumpliendo así el mandato que emerge del

numeral 3° del articulo 774 del C.C.., aunado que tampoco vienen firmadas

por ninguno de los pacientes, que conforme a las normas disciplinantes del

SGSSS son los beneficiarios de los servicios de salud prestados, por tanto,

no se colma el presupuesto señalado en el inciso 2° del canon 772 del

comentado compendio normativo, para entenderse aceptadas las facturas.

Frente a estos cargos enrostrados al fallo por la ejecutada, el extremo activo

solicita que sean desestimados, en primera medida porque fueron defensas

que no fueron propuestas dentro de la oportunidad que tenía la demandada

para ello, esto es, al descorrer el traslado de la demanda ejecutiva, lo que

afecta el principio de la congruencia; en segundo lugar, por cuanto en su

criterio las censuras izadas se encuentras desprovistas de soporte fáctico y

jurídico para su buen suceso, habida cuenta que las facturas gozan de todos

los presupuestos recabados por el ordenamiento jurídico para...

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