Sentencia Aprobado Por Acta # 014 Nº 760013103008201300223-01 (2138) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 10-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | TESIS: La prescripción es uno de los modos de extinción de las obligaciones, como sanción a la inactividad del acreedor en el ejercicio de las acciones que el ordenamiento jurídico consagra para la satisfacción de la prestación debida. El fundamento de la prescripción radica en un principio de utilidad social y para dar certeza y solución a las situaciones jurídicas, que no pueden quedar en la indefinición. / Los elementos estructurales de la prescripción extintiva son: (i) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y (ii) la inactividad del acreedor. TESIS: La prescripción extintiva, lo mismo que la adquisitiva, puede sufrir el fenómeno de la interrupción que bien puede ser natural o civil. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (art. 2539 C. C.). La interrupción civil acaece con la demanda judicial. / TESIS: Prescribe en tres años a partir del vencimiento |
Número de registro | 81511697 |
Número de expediente | 760013103008201300223-01 (2138) |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCES ART. 94, 167, 372, 443. /CÓDIGO DE COMERCIO ART. 632, 784 # 10, 789, 792 / CÓDIGO CIVIL ART. 1625, 1757, 2512, 2535, 2539. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL.SENTENCIA DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2013. SENTENCIA DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2002. SENTENCIAS DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2013. SENTENCIA DEL 5 DE JUNIO DE 2014. / CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-281. |
Fecha | 10 Agosto 2020 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, diez (10) de agosto de dos veinte (2020)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA NO. 014
Proceso: Ejecutivo hipotecario
Demandante: Banco BBVA Colombia S.A
Demandado: M.M.V. y Carlos Humberto Rebellón Delgado
Radicación: 76001-31-03-008-2013-00223-01-2138
Asunto: Apelación sentencia
I. OBJETO
Descorridos los traslados de rigor1, decídese el recurso de apelación
interpuesto por la ejecutada frente al fallo proferido el 9 de septiembre de
2019, por el juzgado Octavo Civil de este circuito, que desestimó los medios
exceptivos y ordenó proseguir la ejecución.
II. ANTECEDENTES
LA DEMANDA:
Comporta aclarar inicialmente que en este caso se acumulan pretensiones por
cuanto se persigue el pago de sumas de dinero contenidas en tres pagarés,
uno de ellos suscritos conjuntamente por los ejecutados (No.
00130135719600106037), al paso que los restantes (Nos.130-0135-
5000262475 y 00130135719600107340), tan solo aparecen otorgados por la
señora M.M.V.L..
Afirma el escrito rector que los señores M.M.V. y Carlos
Humberto Rebellón Delgado se constituyeron deudores del Banco BBVA
Colombia S.A, para lo cual suscribieron los pagarés en la forma y monto que
a continuación se relaciona y con la precisión precedente.
a) P. No. 00130135719600106037 de fecha 15 de julio de 2010, por valor
de $300.000.000.oo el cual se pactó con intereses corrientes del 13.898%
efectivo anual, que se amortizaría en 120 cuotas mensuales.
b) Pagaré No. 00130135719600107340 de fecha 16 de junio del 2010, por
valor de $32.700.000.oo
c) P. No. 130-0135-5000262475 de fecha 13 de abril del 2007, por valor
de $2.718.268.oo que consolida las obligaciones Nos. 1355000262467 y
1355000323129.
1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14
Ejecutivo hipotecario-apelación sentencia
Banco BBVA Colombia S.A Vs. M.M.V. y Carlos Humberto Rebellón Delgado
Radicación: 76001-31-03-008-2013-00223-01-2138
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Para garantizar el pago de las anteriores obligaciones los deudores mediante
escritura pública No. 1412 del 03 de junio de 2010, corrida en la Notaría No.
22 del Círculo de Cali, constituyeron hipoteca abierta de primer grado sobre
el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-346805 de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
Los deudores incurrieron en mora en el pago de sus obligaciones así: desde
el día 15 de Mayo de 2011, respecto del pagaré No. 00130135719600106037
con un saldo de capital de $287.441.462,20.oo; desde el día 16 de febrero del
2011, en relación con el pagaré No. 00130135719600107340 con un saldo de
capital de $30.086.120.oo, y desde el 19 de julio de 2011, en cuanto al pagaré
No. 130-0135-5000262475 con un saldo de capital de $2.718.268,23.oo.
Esta situación de mora y además el pacto de cláusula aceleratoria para el
crédito hipotecario habilitan al banco para demandar el pago total de las
obligaciones dinerarias por cuanto son claras, expresas y exigibles.
Inadmitida en principio la demanda y corregida, se libró mandamiento de
pago de fecha 11 de septiembre de 2013 (corregido mediante auto del 9 de
octubre de 2013) por los siguientes valores:
a) En relación con el pagaré No. 00130135719600106037, por
$287.441.462,20.oo por concepto de capital, por los intereses de plazo,
liquidados desde el 15 de mayo de 2011 al 13 de junio de 2013 a la tasa del
13.898% por valor de $9.337.548.80.oo y por los intereses moratorios a la
tasa máxima autorizada desde el 14 de junio de 2013 hasta el día en que se
efectúe el respectivo pago.
b) Con ocasión del pagaré No. 00130135719600107340, por $30.086.120.oo
como capital, por los intereses de plazo, liquidados desde el 16 de febrero de
2011 al 13 de junio de 2013 a la tasa del 17,999% por valor de
$2.809.133,20.oo y por los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada
desde el 14 de junio de 2013 hasta el pago de la obligación.
c) Finalmente, por $2.718.268,23.oo, por concepto de capital contenido en el
pagaré No. 130-0135-5000262475, y por los intereses moratorios a la tasa
máxima autorizada desde el 14 de junio de 2013 hasta que se efectúe el pago.
LAS EXCEPCIONES:
En principio los deudores estuvieron representados por curador ad litem ante
su incomparecencia al proceso, pero posteriormente, cada deudor y en
diferentes tiempos acudió al mecanismo de la nulidad procesal, peticiones
atendidas positivamente que conllevaron la nulidad de la actuación procesal
surtida hasta entonces, incluida una sentencia anticipada y a la renovación de
la actuación viciada.
Así, en cuanto respecta a la deudora V.L. finalmente se declaró la
nulidad desde el emplazamiento ordenado y por tanto tenerla notificada por
conducta concluyente a partir del 24 de abril de 2018, habilitándola para
recurrir el mandamiento de pago y la formulación de las excepciones de
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mérito, como efectivamente hizo. Bajo el entendido que toda actuación
procesal precedente quedaba sin efecto alguno, entre ellas la interposición de
excepciones tanto previas como de fondo realizadas por la curadora ad litem;
empero tan solo en cuanto atañe a esta ejecutada, en tanto las demás
actuaciones frente al otro deudor ejecutado “quedaron incólumes”.
Es así como frente a la acción cambiaria la personera judicial de esta deudora
enarbola las excepciones de mérito que rotuló: “prescripción de la acción cambiaria, falta de claridad de la obligación que se cobra, inexigibilidad del
saldo total de la obligación cobrado por la entidad bancaria y cobro de lo
no debido”, con su respectivo soporte factual que fue debidamente compendiado por el juez a quo, que hace innecesario entrar en repeticiones.
Lo que llama poderosamente la atención es que tales medios defensivos están
dirigidos exclusiva y reiteradamente frente al pagaré contentivo de la
obligación hipotecaria, único cartular respecto del cual se había ordenado
proseguir la ejecución, habida cuenta que los dos restantes, suscritos
únicamente por M.M.V.L., habían recibido declaración
de prescripción de la acción cambiaria, cuyos efectos fueron anonadados por
la nulidad decretada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Luego de verificar la presencia de los presupuestos procesales y de la
legitimación en la causa tanto activa como pasiva, acomete el estudio de los
medios defensivos izados subrayando que están dirigidos tan solo frente al
pagaré hipotecario, en tanto los restantes dos pagarés no fueron objeto de
ninguna réplica u objeción.
Agrupa por su soporte fáctico las excepciones de falta de claridad de la
obligación, inexigibilidad del saldo total y cobro de lo no debido para su
estudio y despacho conjunto, concluyendo que no estamos ante un título
ejecutivo complejo, que no se hace necesario anexar el estado de cuenta o
sistema de amortización, o histórico del crédito y que si se pretende probar
en contra del título valor y del real importe de la obligación monetaria que
incorpora dicho onus probandi radica en hombros del deudor. Carga que luce
totalmente soslayada.
Atinente a la prescripción de la acción cambiaria resalta que se trata de una
obligación suscrita en igual grado por los deudores, por tanto, solidaria, en
consecuencia y atendido nuestro ordenamiento jurídico, si se interrumpió la
prescripción respecto de uno de los deudores solidarios esta circunstancia
afecta y se comunica en perjuicio de los demás codeudores. Como la
ejecución contra R.D. continúa por sentencia que ha hecho
tránsito a cosa juzgada, la misma previsión habrá de adoptarse respecto de
esta codeudora, pues la acción cambiaria, por todas las vicisitudes acaecidas,
no se halla prescrita.
En consecuencia, desestimó los medios defensivos aducidos, ordenó seguir
adelante la ejecución e hizo los demás pronunciamientos de rigor.
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme el apoderado judicial de la ejecutada presenta recurso de alzada
y cumple con la carga de sustentarlo, insistiendo en la prosperidad de las
excepciones y a la vez afirma que tales medios defensivos fueron formulados
frente a los tres pagarés base...
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