Sentencia Aprobado Por Acta # 014 Nº 760013103008201300223-01 (2138) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 10-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630257

Sentencia Aprobado Por Acta # 014 Nº 760013103008201300223-01 (2138) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 10-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaTESIS: La prescripción es uno de los modos de extinción de las obligaciones, como sanción a la inactividad del acreedor en el ejercicio de las acciones que el ordenamiento jurídico consagra para la satisfacción de la prestación debida. El fundamento de la prescripción radica en un principio de utilidad social y para dar certeza y solución a las situaciones jurídicas, que no pueden quedar en la indefinición. / Los elementos estructurales de la prescripción extintiva son: (i) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y (ii) la inactividad del acreedor. TESIS: La prescripción extintiva, lo mismo que la adquisitiva, puede sufrir el fenómeno de la interrupción que bien puede ser natural o civil. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (art. 2539 C. C.). La interrupción civil acaece con la demanda judicial. / TESIS: Prescribe en tres años a partir del vencimiento
Número de registro81511697
Número de expediente760013103008201300223-01 (2138)
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCES ART. 94, 167, 372, 443. /CÓDIGO DE COMERCIO ART. 632, 784 # 10, 789, 792 / CÓDIGO CIVIL ART. 1625, 1757, 2512, 2535, 2539. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL.SENTENCIA DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2013. SENTENCIA DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2002. SENTENCIAS DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2013. SENTENCIA DEL 5 DE JUNIO DE 2014. / CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-281.
Fecha10 Agosto 2020
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, diez (10) de agosto de dos veinte (2020)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA NO. 014

Proceso: Ejecutivo hipotecario

Demandante: Banco BBVA Colombia S.A

Demandado: M.M.V. y Carlos Humberto Rebellón Delgado

Radicación: 76001-31-03-008-2013-00223-01-2138

Asunto: Apelación sentencia

I. OBJETO

Descorridos los traslados de rigor1, decídese el recurso de apelación

interpuesto por la ejecutada frente al fallo proferido el 9 de septiembre de

2019, por el juzgado Octavo Civil de este circuito, que desestimó los medios

exceptivos y ordenó proseguir la ejecución.

II. ANTECEDENTES

LA DEMANDA:

Comporta aclarar inicialmente que en este caso se acumulan pretensiones por

cuanto se persigue el pago de sumas de dinero contenidas en tres pagarés,

uno de ellos suscritos conjuntamente por los ejecutados (No.

00130135719600106037), al paso que los restantes (Nos.130-0135-

5000262475 y 00130135719600107340), tan solo aparecen otorgados por la

señora M.M.V.L..

Afirma el escrito rector que los señores M.M.V. y Carlos

Humberto Rebellón Delgado se constituyeron deudores del Banco BBVA

Colombia S.A, para lo cual suscribieron los pagarés en la forma y monto que

a continuación se relaciona y con la precisión precedente.

a) P. No. 00130135719600106037 de fecha 15 de julio de 2010, por valor

de $300.000.000.oo el cual se pactó con intereses corrientes del 13.898%

efectivo anual, que se amortizaría en 120 cuotas mensuales.

b) Pagaré No. 00130135719600107340 de fecha 16 de junio del 2010, por

valor de $32.700.000.oo

c) P. No. 130-0135-5000262475 de fecha 13 de abril del 2007, por valor

de $2.718.268.oo que consolida las obligaciones Nos. 1355000262467 y

1355000323129.

1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14

Ejecutivo hipotecario-apelación sentencia

Banco BBVA Colombia S.A Vs. M.M.V. y Carlos Humberto Rebellón Delgado

Radicación: 76001-31-03-008-2013-00223-01-2138

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Para garantizar el pago de las anteriores obligaciones los deudores mediante

escritura pública No. 1412 del 03 de junio de 2010, corrida en la Notaría No.

22 del Círculo de Cali, constituyeron hipoteca abierta de primer grado sobre

el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-346805 de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

Los deudores incurrieron en mora en el pago de sus obligaciones así: desde

el día 15 de Mayo de 2011, respecto del pagaré No. 00130135719600106037

con un saldo de capital de $287.441.462,20.oo; desde el día 16 de febrero del

2011, en relación con el pagaré No. 00130135719600107340 con un saldo de

capital de $30.086.120.oo, y desde el 19 de julio de 2011, en cuanto al pagaré

No. 130-0135-5000262475 con un saldo de capital de $2.718.268,23.oo.

Esta situación de mora y además el pacto de cláusula aceleratoria para el

crédito hipotecario habilitan al banco para demandar el pago total de las

obligaciones dinerarias por cuanto son claras, expresas y exigibles.

Inadmitida en principio la demanda y corregida, se libró mandamiento de

pago de fecha 11 de septiembre de 2013 (corregido mediante auto del 9 de

octubre de 2013) por los siguientes valores:

a) En relación con el pagaré No. 00130135719600106037, por

$287.441.462,20.oo por concepto de capital, por los intereses de plazo,

liquidados desde el 15 de mayo de 2011 al 13 de junio de 2013 a la tasa del

13.898% por valor de $9.337.548.80.oo y por los intereses moratorios a la

tasa máxima autorizada desde el 14 de junio de 2013 hasta el día en que se

efectúe el respectivo pago.

b) Con ocasión del pagaré No. 00130135719600107340, por $30.086.120.oo

como capital, por los intereses de plazo, liquidados desde el 16 de febrero de

2011 al 13 de junio de 2013 a la tasa del 17,999% por valor de

$2.809.133,20.oo y por los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada

desde el 14 de junio de 2013 hasta el pago de la obligación.

c) Finalmente, por $2.718.268,23.oo, por concepto de capital contenido en el

pagaré No. 130-0135-5000262475, y por los intereses moratorios a la tasa

máxima autorizada desde el 14 de junio de 2013 hasta que se efectúe el pago.

LAS EXCEPCIONES:

En principio los deudores estuvieron representados por curador ad litem ante

su incomparecencia al proceso, pero posteriormente, cada deudor y en

diferentes tiempos acudió al mecanismo de la nulidad procesal, peticiones

atendidas positivamente que conllevaron la nulidad de la actuación procesal

surtida hasta entonces, incluida una sentencia anticipada y a la renovación de

la actuación viciada.

Así, en cuanto respecta a la deudora V.L. finalmente se declaró la

nulidad desde el emplazamiento ordenado y por tanto tenerla notificada por

conducta concluyente a partir del 24 de abril de 2018, habilitándola para

recurrir el mandamiento de pago y la formulación de las excepciones de

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mérito, como efectivamente hizo. Bajo el entendido que toda actuación

procesal precedente quedaba sin efecto alguno, entre ellas la interposición de

excepciones tanto previas como de fondo realizadas por la curadora ad litem;

empero tan solo en cuanto atañe a esta ejecutada, en tanto las demás

actuaciones frente al otro deudor ejecutado “quedaron incólumes”.

Es así como frente a la acción cambiaria la personera judicial de esta deudora

enarbola las excepciones de mérito que rotuló: “prescripción de la acción cambiaria, falta de claridad de la obligación que se cobra, inexigibilidad del

saldo total de la obligación cobrado por la entidad bancaria y cobro de lo

no debido”, con su respectivo soporte factual que fue debidamente compendiado por el juez a quo, que hace innecesario entrar en repeticiones.

Lo que llama poderosamente la atención es que tales medios defensivos están

dirigidos exclusiva y reiteradamente frente al pagaré contentivo de la

obligación hipotecaria, único cartular respecto del cual se había ordenado

proseguir la ejecución, habida cuenta que los dos restantes, suscritos

únicamente por M.M.V.L., habían recibido declaración

de prescripción de la acción cambiaria, cuyos efectos fueron anonadados por

la nulidad decretada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de verificar la presencia de los presupuestos procesales y de la

legitimación en la causa tanto activa como pasiva, acomete el estudio de los

medios defensivos izados subrayando que están dirigidos tan solo frente al

pagaré hipotecario, en tanto los restantes dos pagarés no fueron objeto de

ninguna réplica u objeción.

Agrupa por su soporte fáctico las excepciones de falta de claridad de la

obligación, inexigibilidad del saldo total y cobro de lo no debido para su

estudio y despacho conjunto, concluyendo que no estamos ante un título

ejecutivo complejo, que no se hace necesario anexar el estado de cuenta o

sistema de amortización, o histórico del crédito y que si se pretende probar

en contra del título valor y del real importe de la obligación monetaria que

incorpora dicho onus probandi radica en hombros del deudor. Carga que luce

totalmente soslayada.

Atinente a la prescripción de la acción cambiaria resalta que se trata de una

obligación suscrita en igual grado por los deudores, por tanto, solidaria, en

consecuencia y atendido nuestro ordenamiento jurídico, si se interrumpió la

prescripción respecto de uno de los deudores solidarios esta circunstancia

afecta y se comunica en perjuicio de los demás codeudores. Como la

ejecución contra R.D. continúa por sentencia que ha hecho

tránsito a cosa juzgada, la misma previsión habrá de adoptarse respecto de

esta codeudora, pues la acción cambiaria, por todas las vicisitudes acaecidas,

no se halla prescrita.

En consecuencia, desestimó los medios defensivos aducidos, ordenó seguir

adelante la ejecución e hizo los demás pronunciamientos de rigor.

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme el apoderado judicial de la ejecutada presenta recurso de alzada

y cumple con la carga de sustentarlo, insistiendo en la prosperidad de las

excepciones y a la vez afirma que tales medios defensivos fueron formulados

frente a los tres pagarés base...

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