Sentencia Nº 050013103011 2011-00865 01 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849630482

Sentencia Nº 050013103011 2011-00865 01 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 14-03-2019

Sentido del falloREVOCA Y CONFIRMA
MateriaNULIDAD DEL ACTO EN EL QUE CONYUGE RENUNCIA A GANANCIALES EN DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL - Causa ilícita, objeto ilícito / TESIS: Sobre la nulidad absoluta por la presencia de causa ilícita, tanto en la liquidación de la sociedad conyugal; a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, los actos de liquidación de la sociedad conyugal y la renuncia gananciales, son actos completamente válidos y no están afectados por la presencia de causa ilícita u objeto ilícito, al no haber erro en la validez de los actos, lo que lleva a que si bien el causahabiente puede ser afectado por dicho acto, el camino no es reclamar o perseguir una nulidad, sino que el fenómeno que se origina, es la inoponibilidad frente a ese tercero, pero tal pedimento no se hizo y no puede, sustituir a la parte actora y sorprender a la parte pasiva, al ser declarada por la jurisdicción.
Número de registro81488007
Número de expediente050013103011 2011-00865 01
Fecha14 Marzo 2019
Normativa aplicadaARTÍCULOS 1502, 1740 Y 1741 CODIGO CIVIL
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO QUE SE PUEDE VERIFIC

RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO QUE SE PUEDE VERIFICAR EN EL DESPACHO DE ORIGEN

NÚMERO DE RADICADO: 050013103011 2011-00865 01 TEMA: NULIDAD DEL ACTO EN EL QUE CONYUGE RENUNCIA A GANANCIALES EN DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL. Causa ilícita, objeto ilícito/Inoponibilidad a Terceros (Causahabientes). Sobre la nulidad absoluta por la presencia de causa ilícita, tanto en la liquidación de la sociedad conyugal; a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, los actos de liquidación de la sociedad conyugal y la renuncia gananciales, son actos completamente válidos y no están afectados por la presencia de causa ilícita u objeto ilícito, al no haber erro en la validez de los actos, lo que lleva a que si bien el causahabiente puede ser afectado por dicho acto, el camino no es reclamar o perseguir una nulidad, sino que el fenómeno que se origina, es la inoponibilidad frente a ese tercero, pero tal pedimento no se hizo y no puede, sustituir a la parte actora y sorprender a la parte pasiva, al ser declarada por la jurisdicción. PARTES: Demandante: L.F.R.C. en representación del menor STR.

Demandados: M.d.S.A. de T., D.T.A. y/o Herederos Indeterminados de E.T.Z.

PONENTE: Dra. M.C.O.P. FECHA: 14/03/2019 TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Salvamento de voto: D.J.G.R.G.. EXTRACTO: Para que un acto jurídico sea válido, debe reunir los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, la capacidad de los agentes, la ausencia de los vicios de la voluntad, como error, fuerza y dolo, la ausencia de lesión enorme, la licitud del objeto, (…) la licitud de la causa y la plenitud de las formas prescritas por la ley, por cuya ausencia, el acto deviene en nulidad absoluta o relativa. Es así como la misma ley prescribe ciertos requisitos con miras a preservar el orden público, la protección de terceros y de los propios participantes del acto, cuando dichos requisitos no se satisfacen, el ordenamiento jurídico sanciona los actos realizados con la nulidad de los mismos, privándolos de eficacia. Precisamente el artículo 1740 del Código Civil, señala “es nulo todo acto o contrato que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie, y la calidad o estado de las partes”, (sobre) lo concerniente a la nulidad absoluta, se encarga el artículo 1741 del Código Civil, estableciendo que un negocio jurídico susceptible de ser declarado nulo absolutamente, por cuatro causales a saber: objeto ilícito, causa ilícita, falta de las formalidades ab substantiam actus, incapacidad absoluta de alguno de los contratantes. En lo que el objeto ilícito respecta, basta con decir que el objeto de todo acto debe estar conforme al orden público y las buenas costumbres, por lo que se entiende que el mismo es ilícito cuando contraríe una cualquiera de estos dos postulados, siguiendo con la causa ilícita se tiene que desde el artículo 1524 del Código Civilse entiende por causa del motivo que induce al acto o contrato y por causa ilícita, la prohibida por la ley o contrario a las buenas costumbres o el orden público”. En nuestro ordenamiento, la sanción por causa ilícita, procede cuando los móviles del acto son comunes a las partes que participan, o son conocidos por todas ellas. La falta de formalidades solemnes, para el tratadista G.O.F., conlleva la insistencia del acto, por tal razón, señala que lo que el artículo 1741 del Código Civil sanciona con nulidad absoluta “no es la inobservancia total de la forma solemne, sino la omisión de requisitos para esta”, (…) en ese sentido se...

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