Sentencia Nº 050013105020 2019-00144 01 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 30-06-2020
Sentido del fallo | Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en |
Fecha | 30 Junio 2020 |
Número de registro | 81510356 |
Número de expediente | 050013105020 2019-00144 01 |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia) |
Normativa aplicada | DECRETO 2090 DE 2003, ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 9O DE LA LEY 797 DE 2003, ARTCULOS 21 Y 141 DE LA LEY 100 DE 1993 |
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2019-00144-01 Radicado Interno 024-20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)
DEMANDANTE : LEON A.P.Z. DEMANDADO : : COLPENSIONES TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-020-2019-00144-01 RADICADO INTERNO : 024-20 DECISIÓN : REVOCA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO : 071
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE
DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la
que se resuelven los recursos de apelación en el proceso de la referencia. La
Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente,
D.H.A.B.D., que a continuación se traduce en
la siguiente decisión:
De conformidad con el Decreto 806 de 2020: “Por el cual se adoptan medidas
para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en
las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la
atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica”, artículo 15, la sentencia se
profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte demandante, solicita se declare que cumple con los requisitos para
ser beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo, (minería en
socavón), y en consecuencia se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer
y pagar la prestación desde que cumplió con los requisitos del Decreto
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2090/03, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación
de las condenas.
Mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, el Juzgado Veinte Laboral del
Circuito de Medellín, CONDENO a COLPENSIONES a reconocer y pagar al
señor LEON A.P.Z. la pensión de vejez por alto riesgo a
partir del 30 de mayo de 2015, junto con las mesadas adicionales de diciembre
de cada año, generando un retroactivo hasta el mes de julio de 2019 en la
suma de $42.549.810 y AUTORIZO el descuento de los aportes a salud del
pensionado del retroactivo pensional ordenado. IMPUSO a COLPENSIONES
incorporar en nómina de pensionados al demandante para el mes de agosto
de 2019 en la suma de $854.854. Impuso costas a la parte demandad
COLPENSIONES y fijo como agencias en derecho la suma de $4.140.580.
RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación
manifestando que se deben conceder los intereses moratorios pues indica que
en el caso la reclamación se solicitó el 27/05/16, contando el fondo de
pensiones con el termino de 4 meses para concederle la pensión la cual fue
negada por un estudio irregular o no acorde a la ley que hizo la demandada la
cual consideró que el demandante no cumplía los requisitos cuando en el
fondo este ya cumplía con los requisitos para la prestación a esta fecha y por
lo tanto esta tardanza, no se le puede imputar al trabajador o afiliado y lo debe
asumir el fondo de pensiones, y por lo tanto fue por su negación que se ha
demorado el pago de la prestación, por lo que indica que se debe revocar la
sentencia en cuanto a la negación de los intereses y reconocer los mismos
desde el 28 de septiembre de 2016.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Estando en curso las diligencias en esta instancia dentro del término del
traslado respectivo el apoderado de Colpensiones presenta escrito de alegatos
en el que manifiesta que se ratifica en lo manifestado en la contestación de la
demanda y los alegatos de primera instancia. Que el debate jurídico en primera
instancia, giró en torno a si señor P.Z., le asistía el derecho o no al
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reconocimiento y pago de pensión de vejez por alto riesgo para analizar el
caso en concreto, fueron tenidos en cuenta por el juez de instancia la historia
laboral y el expediente administrativo, que allegó la entidad en debida forma,
y las documentales allegadas por el demandante. Que de las documentales
obrantes en el proceso se colige, que la negativa de reconocimiento pensional
al actor siempre estuvo ajustada a los montos de semanas debidamente
acreditadas en la historia laboral del actor. Que en el caso concreto la
normatividad aplicable es: Decreto 2090 de 2003 y el decreto 1281 de 1994, y
en lo elativo a la omisión de cobro por parte de Colpensiones está el decreto
2665 de 1998, decreto 3063 de 1989 y decreto 1406 de 1999. Que la negativa
de Colpensiones de no reconocer la pensión especial de vejez, siempre estuvo
acorde a la legalidad y la realidad reportada en la historia laboral del actor,
pues luego de analizar el caso en concreto se concluye que el actor no cumple
con las semanas necesarias para el pago de la prestación solicitada, por otro
lado se observa en el trámite dado a esta L. en primea instancia, que al actor
no le aparecían reportadas por su empleador puntos adicionales, por lo que
dicha omisión no puede ser atribuible a Colpensiones, pues es claro que según
el art 12, art 87 del decreto 3063 de 1989 y 39 y 53 del decreto 1406 de 1999,
que en caso de que el patrono este en mora en el pago de aportes le
corresponde a este, reconocer la pretensión causada en la forma y en la
cuantía que le correspondería a Colpensiones.
Por lo anterior solicita revocar la sentencia de instancia, toda vez que es claro
que el actor no cumple los requisitos objetivos de ley para acceder al
reconocimiento pensional solicitado, por lo que debió declararse probada la
excepción de mérito propuesta de inexistencia de la obligación de pagar
pensión especial de vejez de alto riesgo.
S. se revise la condena impuesta respecto al retroactivo pensional, pues
es de público conocimiento que las mesadas pensionales mayores a 3 años
no solicitadas, prescriben.
Por todo lo anterior solicito se revoque la sentencia recurrida y se proceda a
absolver de todas y cada una de las pretensiones incoadas.
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PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO
.m
El asunto venido en apelación y consulta se contrae a determinar si el
demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo y a
los intereses moratorios.
1. De la pensión especial de vejez por alto riesgo.
Para el caso objeto de estudio es claro que el demandante no tiene derecho
al régimen de transición contenido en el artículo 08 del decreto 1281/94 por
cuanto a la entrada en vigencia dicho decreto el actor no contaba con más de
40 años de edad según lo exigido por dicha normativa por haber nacido el 30
de mayo de 1960, (fls 33).
Así mismo tampoco es beneficiario del régimen de transición establecido en el
artículo 06 del decreto 2090/03, pues si bien cuenta con más de 500 semanas
cotizadas como de alto riesgo para la entrada en vigencia del decreto 2090/03,
no cumple con los requisitos del artículo 36 de la ley 100/93, pues solo tenía
33 años de edad y 10.71 años cotizados a la vigencia de la ley 100/93. Por lo
anterior concluye la sala que le es aplicable al demandante las reglas
establecidas en el decreto 2090/03 a efectos del estudio de la pensión especial
de vejez por actividades de alto riesgo.
Visto lo anterior establece el artículo 03 del mencionado decreto que: “Los
afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema
General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de
las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas
que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos
700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la
pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el
artículo siguiente”.
Y en el artículo 04 se establece como requisitos los siguientes:
“1. Haber cumplido 55 años de edad. 1. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere
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el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003. (…)”
Al respecto se encuentra que los 55 años de edad, los cumplió el demandante
el 30 de mayo de 2015, (fls 33), y según la historia laboral de folios 131 y ss
cotizó al sistema general de pensiones un total de 1.321.29 semanas desde el
12 de septiembre de 1983 al 30 de septiembre de 2010, lo que indica que
tiene más de las 1.300 exigidas por el artículo 33 de la ley 100/93.
Con respecto a las 700 semanas de cotización especial las mismas se
encuentran satisfechas según lo ya indicado en sentencia de segunda
instancia emitida el 10 de mayo de 2016 dentro del proceso instaurado por el
demandante con radicado 05-001-31-05-015-2014-0363, donde se concluyó
que si bien el actor contaba con las 700 semanas cotizadas de alto riesgo, no
contaba para dicha fecha sino con un total de 1.309 semanas en todo el tiempo
lo que indicaba que no tenía derecho a semanas adicionales para poder
rebajarle la edad a los 54 años de edad y como el demandante cumplía los 55
años de edad el 30 de mayo de 2015, y dicha demanda se instauro el 12 de
marzo de 2014 se indicó en dicha oportunidad que era una petición antes de
tiempo razón por la cual se absolvió en ese entonces de la petición impetrada
por el actor.
Además de lo anterior debe tenerse en cuenta que según el reporte de historia
laboral visible a folios 131 a 138 del expediente el demandante durante todo
el tiempo en que cotizo las 1.321.29 semanas que aparecen allí reportadas
cotizo a través de las empresas INDUSTRIAL HULLERA A.S, MINEROS
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