Sentencia Nº 050013105020 2019-00144 01 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846213382

Sentencia Nº 050013105020 2019-00144 01 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 30-06-2020

Sentido del falloDoctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en
Fecha30 Junio 2020
Número de registro81510356
Número de expediente050013105020 2019-00144 01
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Normativa aplicadaDECRETO 2090 DE 2003, ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 9O DE LA LEY 797 DE 2003, ARTCULOS 21 Y 141 DE LA LEY 100 DE 1993
REPÚBLICA DE COLOMBIA

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2019-00144-01 Radicado Interno 024-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)

DEMANDANTE : LEON A.P.Z. DEMANDADO : : COLPENSIONES TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-020-2019-00144-01 RADICADO INTERNO : 024-20 DECISIÓN : REVOCA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO : 071

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE

DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la

que se resuelven los recursos de apelación en el proceso de la referencia. La

Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente,

D.H.A.B.D., que a continuación se traduce en

la siguiente decisión:

De conformidad con el Decreto 806 de 2020: “Por el cual se adoptan medidas

para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en

las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la

atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica”, artículo 15, la sentencia se

profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante, solicita se declare que cumple con los requisitos para

ser beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo, (minería en

socavón), y en consecuencia se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer

y pagar la prestación desde que cumplió con los requisitos del Decreto

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2090/03, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación

de las condenas.

Mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, el Juzgado Veinte Laboral del

Circuito de Medellín, CONDENO a COLPENSIONES a reconocer y pagar al

señor LEON A.P.Z. la pensión de vejez por alto riesgo a

partir del 30 de mayo de 2015, junto con las mesadas adicionales de diciembre

de cada año, generando un retroactivo hasta el mes de julio de 2019 en la

suma de $42.549.810 y AUTORIZO el descuento de los aportes a salud del

pensionado del retroactivo pensional ordenado. IMPUSO a COLPENSIONES

incorporar en nómina de pensionados al demandante para el mes de agosto

de 2019 en la suma de $854.854. Impuso costas a la parte demandad

COLPENSIONES y fijo como agencias en derecho la suma de $4.140.580.

RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación

manifestando que se deben conceder los intereses moratorios pues indica que

en el caso la reclamación se solicitó el 27/05/16, contando el fondo de

pensiones con el termino de 4 meses para concederle la pensión la cual fue

negada por un estudio irregular o no acorde a la ley que hizo la demandada la

cual consideró que el demandante no cumplía los requisitos cuando en el

fondo este ya cumplía con los requisitos para la prestación a esta fecha y por

lo tanto esta tardanza, no se le puede imputar al trabajador o afiliado y lo debe

asumir el fondo de pensiones, y por lo tanto fue por su negación que se ha

demorado el pago de la prestación, por lo que indica que se debe revocar la

sentencia en cuanto a la negación de los intereses y reconocer los mismos

desde el 28 de septiembre de 2016.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Estando en curso las diligencias en esta instancia dentro del término del

traslado respectivo el apoderado de Colpensiones presenta escrito de alegatos

en el que manifiesta que se ratifica en lo manifestado en la contestación de la

demanda y los alegatos de primera instancia. Que el debate jurídico en primera

instancia, giró en torno a si señor P.Z., le asistía el derecho o no al

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reconocimiento y pago de pensión de vejez por alto riesgo para analizar el

caso en concreto, fueron tenidos en cuenta por el juez de instancia la historia

laboral y el expediente administrativo, que allegó la entidad en debida forma,

y las documentales allegadas por el demandante. Que de las documentales

obrantes en el proceso se colige, que la negativa de reconocimiento pensional

al actor siempre estuvo ajustada a los montos de semanas debidamente

acreditadas en la historia laboral del actor. Que en el caso concreto la

normatividad aplicable es: Decreto 2090 de 2003 y el decreto 1281 de 1994, y

en lo elativo a la omisión de cobro por parte de Colpensiones está el decreto

2665 de 1998, decreto 3063 de 1989 y decreto 1406 de 1999. Que la negativa

de Colpensiones de no reconocer la pensión especial de vejez, siempre estuvo

acorde a la legalidad y la realidad reportada en la historia laboral del actor,

pues luego de analizar el caso en concreto se concluye que el actor no cumple

con las semanas necesarias para el pago de la prestación solicitada, por otro

lado se observa en el trámite dado a esta L. en primea instancia, que al actor

no le aparecían reportadas por su empleador puntos adicionales, por lo que

dicha omisión no puede ser atribuible a Colpensiones, pues es claro que según

el art 12, art 87 del decreto 3063 de 1989 y 39 y 53 del decreto 1406 de 1999,

que en caso de que el patrono este en mora en el pago de aportes le

corresponde a este, reconocer la pretensión causada en la forma y en la

cuantía que le correspondería a Colpensiones.

Por lo anterior solicita revocar la sentencia de instancia, toda vez que es claro

que el actor no cumple los requisitos objetivos de ley para acceder al

reconocimiento pensional solicitado, por lo que debió declararse probada la

excepción de mérito propuesta de inexistencia de la obligación de pagar

pensión especial de vejez de alto riesgo.

S. se revise la condena impuesta respecto al retroactivo pensional, pues

es de público conocimiento que las mesadas pensionales mayores a 3 años

no solicitadas, prescriben.

Por todo lo anterior solicito se revoque la sentencia recurrida y se proceda a

absolver de todas y cada una de las pretensiones incoadas.

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PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO

.m

El asunto venido en apelación y consulta se contrae a determinar si el

demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo y a

los intereses moratorios.

1. De la pensión especial de vejez por alto riesgo.

Para el caso objeto de estudio es claro que el demandante no tiene derecho

al régimen de transición contenido en el artículo 08 del decreto 1281/94 por

cuanto a la entrada en vigencia dicho decreto el actor no contaba con más de

40 años de edad según lo exigido por dicha normativa por haber nacido el 30

de mayo de 1960, (fls 33).

Así mismo tampoco es beneficiario del régimen de transición establecido en el

artículo 06 del decreto 2090/03, pues si bien cuenta con más de 500 semanas

cotizadas como de alto riesgo para la entrada en vigencia del decreto 2090/03,

no cumple con los requisitos del artículo 36 de la ley 100/93, pues solo tenía

33 años de edad y 10.71 años cotizados a la vigencia de la ley 100/93. Por lo

anterior concluye la sala que le es aplicable al demandante las reglas

establecidas en el decreto 2090/03 a efectos del estudio de la pensión especial

de vejez por actividades de alto riesgo.

Visto lo anterior establece el artículo 03 del mencionado decreto que: “Los

afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema

General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de

las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas

que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos

700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la

pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el

artículo siguiente”.

Y en el artículo 04 se establece como requisitos los siguientes:

1. Haber cumplido 55 años de edad. 1. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere

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el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003. (…)”

Al respecto se encuentra que los 55 años de edad, los cumplió el demandante

el 30 de mayo de 2015, (fls 33), y según la historia laboral de folios 131 y ss

cotizó al sistema general de pensiones un total de 1.321.29 semanas desde el

12 de septiembre de 1983 al 30 de septiembre de 2010, lo que indica que

tiene más de las 1.300 exigidas por el artículo 33 de la ley 100/93.

Con respecto a las 700 semanas de cotización especial las mismas se

encuentran satisfechas según lo ya indicado en sentencia de segunda

instancia emitida el 10 de mayo de 2016 dentro del proceso instaurado por el

demandante con radicado 05-001-31-05-015-2014-0363, donde se concluyó

que si bien el actor contaba con las 700 semanas cotizadas de alto riesgo, no

contaba para dicha fecha sino con un total de 1.309 semanas en todo el tiempo

lo que indicaba que no tenía derecho a semanas adicionales para poder

rebajarle la edad a los 54 años de edad y como el demandante cumplía los 55

años de edad el 30 de mayo de 2015, y dicha demanda se instauro el 12 de

marzo de 2014 se indicó en dicha oportunidad que era una petición antes de

tiempo razón por la cual se absolvió en ese entonces de la petición impetrada

por el actor.

Además de lo anterior debe tenerse en cuenta que según el reporte de historia

laboral visible a folios 131 a 138 del expediente el demandante durante todo

el tiempo en que cotizo las 1.321.29 semanas que aparecen allí reportadas

cotizo a través de las empresas INDUSTRIAL HULLERA A.S, MINEROS

...

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