Sentencia Nº 05045-31-21-002-2014-00011-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836171841

Sentencia Nº 05045-31-21-002-2014-00011-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 14-11-2019

Número de registro81503569
Número de expediente05045-31-21-002-2014-00011-01
Fecha14 Noviembre 2019
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / BUENA FE EXENTA DE CULPA - Debe ser cualificada, no la simple. / TESIS: En el presente caso, el despojo del predio reclamado se configuró en el año 2008, con el otorgamiento de la escritura pública No. 224 del 15 de julio de 2008 de la Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.) mediante la cual los reclamantes MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN y LUÍS ENRIQUE BRAVO MENDOZA vendieron la parcela reclamada a JHAN CARLOS GONZÁLEZ. Pero cabe precisar que, de acuerdo a las pruebas analizadas, la situación de violencia que afectó a la familia BRAVO CHARRASQUIEL viene desde años antes, pues nótese que en la declaración rendida por la reclamante ante el entonces "ACCIÓN SOCIAL" quedó consignado que el desplazamiento de la vereda "Moncholo" fue en el año de 1999 y ante LA UNIDAD esta reclamante manifestó que ya en el año de 1998 tuvo que marcharse para donde una hermana suya en la ciudad de Montería. Por lo que se tendrá como probado que los reclamantes MARGARITA CHARRASQUIEL TEHERÁN y LUÍS ENRIQUE BRAVO MENDOZA son víctimas de la violencia a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3°), y legitimados en la causa por activa para reclamar la aplicación del citado instrumento legal (Art. 75 ibídem). Así las cosas, coexisten los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, como son la afectación de la violencia, el desplazamiento forzado, la calidad de víctima del solicitante, la temporalidad de los hechos estudiados en clave de la Ley 1448 de 2011 y la relación del solicitante con el predio sobre el cual tenía y ejerció un derecho de propiedad derivado de la adjudicación realizada por el entonces INCORA; por lo que se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras. Respecto a la parte opositora, su actividad probatoria es insuficiente frente a las exigencias de la buena fe exenta de culpa, puesto que debió el opositor demostrar que obró con lealtad al momento que adquirió la parcela 15 (elemento subjetivo) y, además, con seguridad en su actuar para lo cual le correspondía desplegar acciones positivas tendientes a tener conciencia de la licitud del acto que estaba realizando (elemento objetivo); pero nada probó sobre ello, puesto que no existe evidencia probatoria de las averiguaciones efectuadas, o de los estudios realizados, de las indagaciones sobre la situación del fundo, o de la violencia en la zona de ubicación de la tierra, o las calidades de los propietarios anteriores de esta misma parcela, soslayando la situación de la capacidad mental de LUIS ENRIQUE BRAVO MENDOZA y las circunstancias en que este vendió a persona diferente, en este caso a JHAN CARLOS GONZALEZ. Además, está probado, que GUILLERMO ALBERTO OCAMPO GUTIÉRREZ es una persona que conoce la región pues desde su interrogatorio aceptó ser un reconocido comerciante de la zona, propietario de extensiones de tierras en Necocli (Ant ), lo que le infringe el conocimiento previo sobre la tierra que estaba comprando ubicada en Moncholo, vereda que fue asolada por los grupos armados y en donde se presentaron desplazamientos de personas y despojos de tierras, por lo que en respaldo del argumento de buena fe exenta de culpa, debió asumir la carga probatoria que se le imponía sobre el conjunto de actos positivos desarrollados o encaminados a determinar con certeza que actuó recurriendo a todo examen de las condiciones que antecedieron la compra y el desarrollo del trámite negocial. Finalmente, se ha señalado que GUILLERMO ALBERTO OCAMPO GUTIERREZ ha fungido como opositor en varios procesos tramitados en ésta Sala Especializada, donde se ha descalificado su actuar frente a la buena fe exenta de culpa, basta recordar la sentencia con radicado 05045-3121-002-2014-00007-01, en la que se señaló: "Está demostrado que los opositores compraron varios predios afectados por contextos de violencia asociados al conflicto armado en sentido amplio, motivo por el cual demuestran actividades o comportamientos repetidos a pesar del escenario de violencia; el carácter repetido y el esquema de compras da lugar a la posibilidad de una planeación que otorga a sus comportamientos un atributo de patrón de sistematicidad". Y específicamente se dijo: "La concentración de la tierra fue lo que impidió a Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez hacerse a la propiedad de una parte de la parcela 9, dado que vio frustrada su intención cuando en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo se abstienen de inscribir la escritura pública No. 373 del 25 de octubre de 2011 de la Notarla Única de San Juan de Urabá, en específico por ser titular del dominio de más de 150 hectáreas y esa acumulación no es permitida en la región del Urabá...".
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 76,77,3,75,98,74,26,91,100,101,66,52-59,115,137,51 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Constitución Política de Colombia de 1991
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