Sentencia Nº 11001-33-42-050-2019-00514-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842776183

Sentencia Nº 11001-33-42-050-2019-00514-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-02-2020

Sentido del falloREVÓCASE la sentencia de primera instancia
MateriaDERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Alcance / DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO - Definicion del debido proceso administrativo / ACCION DE TUTELA TEMERARIA - Es posible que el actor incurra en duplicidad de acciones pero no en un comportamiento temerario al no evidenciarse un actuar doloso o de mala fe de su parte / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA - Se da en aquellos eventos en los cuales la accion de tutela de la cual se predica la identidad de partes, objeto y pretensiones ya se encuentra ejecutoriada / TESIS: Extracto: “(…) DEL DERECHO DE PETICIÓN
Número de registro81506507
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente11001-33-42-050-2019-00514-01
Normativa aplicadaDecreto 2591/1991 articulo 38; Decreto 1983/2017; CN articulos 86, 23; CPACA articulos 14, 26; Ley 1755/2015 articulo 1; ET articulo 849-4; CGP articulo 62
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance – Parámetros que debe cumplir la respuesta a una solicitud – Se vulnera el derecho de petición, al incumplirse el deber de contestar de fondo, de manera clara, precisa y congruente, los requerimientos ciudadanos / DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO – Definición del debido proceso administrativo – Garantías mínimas / ACCIÓN DE TUTELA TEMERARIA – Es posible que el actor incurra en duplicidad de acciones pero no en un comportamiento temerario al no evidenciarse un actuar doloso o de mala fe de su parte / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA – Se da en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela de la cual se predica la identidad de partes, objeto y pretensiones ya se encuentra ejecutoriada

Extracto: “(…) DEL DERECHO DE PETICIÓN

(…)

En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente (…)

(…)

DEL DEBIDO PROCESO

En relación con esta garantía fundamental y su aplicación para todo tipo de actuaciones, la Corte Constitucional en sentencia T-020 del 20 de enero de 2017, M.D.A.R.R., consideró:

“La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” (sin negrillas en el texto original)

D. mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: (i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” (Sin negrillas en el texto original)

(…)

Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita (sentencia de la Corte Constitucional T-298 de 2018, MP Dr. A.R.R.. Anota la relatoría), se verifica que la Alta Corporación Constitucional ha precisado que así como la institución de la temeridad busca evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela entre las mismas partes, fundamentadas en unos mismos hechos y en búsqueda de la protección o amparo del mismo derecho fundamental, también es posible que el actor incurra en duplicidad de acciones pero no en un comportamiento temerario al no evidenciarse un actuar doloso o de mala fe de su parte y, finalmente, también existe la figura de la cosa juzgada constitucional en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela de la cual se predica la identidad de partes, objeto y pretensiones ya se encuentre ejecutoriada. Así, puede configurarse (i) duplicidad de acciones (ii) temeridad, (iii) cosa juzgada y duplicidad de acciones y (iv) cosa juzgada y temeridad.

En esas condiciones, para verificar la duplicidad de acciones deben presentarse de manera concurrente los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de pretensiones y (iii) identidad de hechos; adicional a los cuales, para acreditar el comportamiento temerario se requiere constatar la existencia de elemento volitivo negativo atribuible al accionante, y para concluir la configuración de cosa juzgada constitucional tiene que constatarse que la primera acción fue seleccionada o excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional.

(…)

Así las cosas, confrontada la petición de intervención de litisconsorte cuasi necesario formulada por la actora el 7 de octubre de 2019 con la respuesta emitida por la accionada el 28 de octubre de 2019, se advierte que ésta no cumple la condición de ser congruente con lo requerido, en tanto que en el Oficio No. 1-32-244-445-2841 la DIAN le informa a la peticionaria que no es posible acceder a la intervención solicitada porque el Estatuto Tributario no contempla esa figura, omitiendo considerar que la accionante solicitó su intervención de conformidad con el artículo 62 del Código General del Proceso.

En esas condiciones, con la presentación de la petición y, de hecho, con el ejercicio de la acción de tutela, la actora no pretende su intervención como litis consorcio cuasinecesario en el proceso de cobro coactivo adelantado contra COSACOL SAS a la luz de las normas del Estatuto Tributario, sino que se admita su participación en dicha calidad con fundamento en una norma procesal general, respecto a la cual la Administración no se ha pronunciado sobre su procedencia y aplicabilidad al caso concreto, y si bien con el escrito de impugnación al fallo de primera instancia la accionante requiere que el J. de T. disponga la aplicación del Código General del Proceso, ello no es posible porque implicaría pretermitir la decisión que sobre el particular debe emitir la DIAN y, además, invadir su órbita de competencia.

A juicio de esta S., la DIAN es la competente para determinar en primer lugar si existe el vacío normativo en el Estatuto Tributario que alega la accionante y si es posible o no permitir su intervención de acuerdo al artículo 62 del Código General del Proceso.

Las circunstancias descritas evidencian que la DIAN ha vulnerado el derecho de petición de la actora, al incumplir el deber a su cargo de contestar de fondo, de manera clara, precisa y congruente, los requerimientos ciudadanos, advirtiéndose que, si bien este derecho fundamental no fue reclamado, su amparo si es procedente en atención a las facultades ultra y extra petita del J. de T.....

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