Sentencia Nº 110013334004201500263-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816712337

Sentencia Nº 110013334004201500263-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-02-2019

Sentido del falloCONFIRMASE la Sentencia
Fecha07 Febrero 2019
Número de registro81488944
Número de expediente110013334004201500263-01
Normativa aplicadaCPACA artículos 153,52,85,187,188; Decreto 2288 de 1989 artículo 18; CGP artículos 328,365,366; CCA artículos 38,69,73,60,40
MateriaFACULTAD SANCIONATORIA - Caducidad /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

FACULTAD SANCIONATORIA – Caducidad – Término de la administración para proferir el acto administrativo sancionatorio – Plazo para resolver los recursos en contra de la decisión sancionatoria – El silencio administrativo positivo y su configuración por la no resolución en tiempo de los recursos incoados contra el acto administrativo sancionatorio, teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de estado, en lo relacionado a que la resolución de los recursos implica su notificación al interesado

Término de la administración para proferir el acto administrativo sancionatorio

Según la jurisprudencia del alto tribunal de lo contencioso administrativo (sentencia del 31 de julio de 2014, Exp. 25000232400020030004801, CP. Guillermo Vargas Ávila. Anota la relatoría), para que se configure la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, el acto sancionatorio principal debe ser expedido posteriormente al plazo máximo establecido en la ley, dicho termino según el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, es de tres años contados desde la ocurrencia de los hechos, o la conducta que pudieran ocasionarla.

El plazo para resolver los recursos en contra de la decisión sancionatoria

Por otra parte los recursos frente al acto administrativo sancionatorio deben ser resueltos a más tardar dentro del año siguiente a su interposición y si bien la SIC dentro de la contestación de la demanda ha señalado que en este plazo solo deben ser resultas las decisiones más no notificadas, sobre la expresión “resolver” el H. Consejo de Estado, señaló:

La jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, pues si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado (subrayado fuera del texto).

Así, “resolver” la actuación administrativa, implica no sólo el pronunciamiento de la administración en el asunto de su competencia, sino que tal decisión debe ser puesta en conocimiento de su titular, toda vez que mientras desconozca el acto, éste no le es oponible, por lo que no le produce efectos jurídicos.

El silencio administrativo positivo

En razón de la jurisprudencia citada (HOYOS DUQUE, Ricardo (C.P.) (Dr.). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. H. Consejo de Estado. Sentencia del 23 de noviembre de 2000. Rad. No.: ACU-1723. Anota la relatoría) resulta claro que genera la misma consecuencia jurídica el hecho que la administración guarde silencio y no profiera el acto administrativo, o que éste sea proferido y se notifique con posterioridad al vencimiento del término dispuesto por el Legislador para tal fin, pues en ambos casos el acto no surte efectos y en consecuencia no le es oponible a su destinatario, quien gozará del beneficio de la titularidad de los derechos derivados del silencio administrativo positivo.

Tiene tal fuerza la figura del silencio administrativo positivo, que una vez el acto administrativo presunto nace a la vida jurídica, es oponible a la propia administración, en el sentido en que no tiene la facultad de expedir con posterioridad un acto administrativo contrario a aquél, en tanto debe limitarse a hacer efectiva la situación jurídica consolidada al usuario, acudir a la revocatoria directa en sede administrativa en los casos previstos por el ordenamiento jurídico, o a demandar su propio acto en sede de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para dejar sin efectos el acto emanado de su omisión.

…la Sala mayoritaria de esta Subsección ha considerado que el efecto del silencio administrativo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 es automático cuando la autoridad administrativa decide y notifica el recurso fuera del plazo de un año dispuesto por la norma procesal, momento para el cual la autoridad administrativa pierde la competencia para decidir el recurso interpuesto y se entiende fallado a favor del administrado el recurso interpuesto.

Sobre la configuración del silencio administrativo positivo por la no resolución del recurso de reposición y apelación interpuesto en contra de la Resolución 63170 de 2013, la Corporación debe reiterar lo previamente señalado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de febrero de 2014, según la cual la resolución de los recursos implica su notificación al interesado; y en el presente asunto Colombia Telecomunicaciones recurrió y apeló la resolución sancionatoria el 28 de noviembre de 2013 y mediante la Resolución 2567 de 2014, la SIC confirmó la sanción impuesta y concedió el recurso de apelación.

Posteriormente la entidad demandada expedido la Resolución 71173 del 27 de noviembre 2014 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, notificada por aviso el 18 de febrero de 2015, es decir, el recurso fue resuelto y puesto en conocimiento de Colombia Telecomunicaciones SA ESP, más de un año después de su interposición.

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que en el presente caso la Superintendencia de Industria y Comercio perdió competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria por haberlo notificado dentro del año siguiente a su interposición, por lo que se configuró en favor de la parte actora el silencio administrativo positivo, y por ende, se entiende fallado en su favor el recurso de apelación interpuesto contra la...

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