Sentencia Nº 11001333500920180036601 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-10-2019
Sentido del fallo | CONFIRMAR PARCIALMENTE |
Materia | PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - / ACCIÓN DE TUTELA - Síntesis del caso: La accionante en ejercicio del derecho fundamental de petición y mediante escrito radicado el 8 de junio de 2018, solicitó a la Nación / |
Número de expediente | 11001333500920180036601 |
Fecha | 25 Octubre 2019 |
Número de registro | 81474709 |
Normativa aplicada | ARTÍCULO 192 DEL CPACA - ARTÍCULO 86 DE LA CARTA POLÍTICA - LEY 91 DE 1989 - LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 3° DE LA LEY 91 DE 1989 Y EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY 962 DE 2005 - DECRETO 2831 DE 2005 - DECRETO 1075 DE 2015 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia) |
ACCIÓN DE TUTELA - Síntesis del caso: La accionante en ejercicio del derecho fundamental de petición y mediante escrito radicado el 8 de junio de 2018, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Secretaría de Educación de Bogotá, cumplir la sentencia judicial de fecha 29 de junio de 2017 que ordenó reliquidar su pensión de vejez / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Término para cumplir una sentencia judicial
Problemas jurídicos: “1. La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. vulnera el derecho fundamental de petición de la señora (…), al haber informado el 30 de agosto de 2018 el estado del trámite frente a la solicitud de cumplimiento del fallo judicial elevada el 08 de junio de 2018. 2. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento de una Sentencia Judicial proferida en un proceso contencioso administrativo, en la que se ordenó a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., reliquidar una pensión de jubilación.”
Extracto: “1. La accionada no vulnera el derecho fundamental de petición de la señora (…), por cuanto no ha fenecido el término de 10 meses desde la presentación de la solicitud, con que cuenta la Secretaría de Educación Distrital para resolver de fondo sobre el cumplimiento de ordenado en el fallo. De igual manera, se informó a la accionante sobre el estado del trámite y el procedimiento subsiguiente para dar cumplimiento a la sentencia del 29 de junio de 2017, lo cual, constituye una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y comunicada frente a la petición elevada por la accionante del 08 de junio de 2018. 2. Al existir un medio ordinario de defensa judicial eficaz para conseguir el pago forzado de lo ordenado en la Sentencia del 29 de junio de 2017 y no encontrase la actora ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable o una afectación a su mínimo vital, la acción de tutela es improcedente para exigir el pago de lo ordenado en una providencia judicial, tal y como lo determinó el Juzgado de Instancia.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: |
11001 – 33 – 35 – 009 – 2018– 00366 – 01 |
Accionante: |
Herli Quintana Rojas |
Accionado: |
Secretaría de Educación Distrital y otro |
Tema: |
Niega amparo al derecho fundamental de petición. Improcedencia de la acción para exigir el pago de lo ordenado en sentencia judicial. |
Instancia: |
SEGUNDA |
Sentencia: |
SC3 – 1018- 1754 |
Sala: |
135 |
I.? ASUNTO
II.? ANTECEDENTES
2.1.? HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la accionante y que pasa a señalarse:
1.? El 08 de junio de 2018, la accionante por conducto de apoderado, presentó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de la cual solicitó el cumplimiento al fallo judicial el 29 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.? A juicio de la accionante, la petición relacionada en el numeral anterior no ha sido resuelta.
En razón a los hechos descritos, la accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó:
“Se tutele el derecho de petición de: HERLI QUINTANA ROJAS, identificado (a) con c.c. 41.569.539 de Bogotá, radicado en dependencia de la accionada el 08 de junio de 2018, y que no ha sido resuelto; ordenando a la Entidad, o a quien haga sus veces al momento de la notificación, que profiera inmediatamente respuesta de FONDO, respecto del derecho de petición aquí amparado.”
III.? ...
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