Sentencia Nº 110013335030201700182-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851119808

Sentencia Nº 110013335030201700182-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA FALLO
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente110013335030201700182-01
Número de registro81509249
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"



Bogotá D.C., Trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)



Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS



REFERENCIA: 11001-33-35-030-2017-00182-01

DEMANDANTE: HELTON ORTIZ GUZMÁN

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

Asunto: Reliquidación pensional - Decreto 1214 de 1990 (Sanidad)

SEGUNDA INSTANCIA

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Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 2011, a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, señor HELTON ORTIZ GUZMÁN, y por la entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial simultánea celebrada el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.


1. ANTECEDENTES


1.1. La demanda


Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, demandó:


PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de la resolución 1108 de 21 de marzo de 2014, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, toda vez que la partida computable “sueldo básico” no cumple con las tablas salariales previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y por cuanto no fueron incluidas todas las partidas computables del artículo 102 del decreto 1214/90.


SEGUNDA: Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 411703 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 de 28 de abril de 2016 y 417293 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 de 02 de agosto de 2016, suscrito por Mayor General del Aire, JULIO ROBERTO RIVERA JIMENEZ, Director general de Sanidad Militar, así como del oficio OFI16-59256 MDNSGADAGPSAP de 2 de agosto de 2016 suscrito por LINA MARIA TORRES CAMARGO, Coordinadora del Grupo de prestaciones: por medio de los cuales ambas dependencias del Ministerio de Defensa, negaron el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la demandante, bajo la inclusión de los beneficios y partidas computables del decreto 1214/90 artículo 102, así como tomando como base salarial las tablas aplicables para el personal de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.


TERCERA: Se declare que la demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación otorgada mediante resolución 1108 de 21 de marzo de 2010, en el sentido de que además de la base salarial aplicable para el personal de la Rama Ejecutiva, se deben incluir las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el decreto 1214/90 conforme al artículo 102.


CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y dada la fecha de vinculación de la demandante 12 DE NOVIEMBRE DE 1993 a la entidad, y de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 89 del decreto 1301/94, articulo 54 de la ley 352/97 y el No. 4 del Artículo 3 del decreto 3062/97 se ordene a la entidad incluir como partidas computables para la pensión de jubilación, la partidas indicadas en el artículo 102 del decreto 1214/90 dentro de las que se encuentra la prima de actividad en un porcentaje del 49.5% adicional, y el 15% adicional por concepto de prima de servicios; tomando la nueva base salarial indicada en el numeral anterior, desde que le fue reconocido el derecho, hacia el futuro y hasta que el mismo resulte extinto.


QUINTA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la pensión de jubilación que viene percibiendo mi cliente, dada su condición de pensionado de la planta de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer una base salarial equivalente a la prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2014 y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones; así como también la reliquidación de la pensión de jubilación, bajo la inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 102 del decreto 1214/90, con los efectos económicos generados a consecuencia de las pretensiones anteriores.


SEXTA: Como consecuencia, se proceda a indexar, reliquidar, y ajustar las prestaciones sociales de la peticionaria, tomando como base salarial la nueva escala aplicable y las nuevas partidas computables para su liquidación los nuevos valores previsto, según el año y mes correspondiente, así como cualquier otro factor recibido cuyo calculo dependa de la base estipulada en la asignación básica aplicable para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional


PTIMA: Se efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación, de las prestaciones sociales, cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral, cuyo valor dependa de la inclusión de la nueva base salarial y cualquiera de las prestaciones relacionadas en el De 1214/90.


OCTAVA: Ordenar a la Entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.


NOVENA: Ordenar a la Entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.


1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:


“(…)

OCTAVO: En concreto y con relación a la situación particular del demandante, debe indicarse que previo cumplimiento con los requisitos exigidos, presto sus servicios en la entidad desde el 12 de noviembre de 1993, fue incorporado al Instituto de Salud de las FF.MM y...

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