Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2014-00338-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 22-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 783549245

Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2014-00338-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 22-03-2019

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
Número de registro81486646
Número de expediente17-001-23-33-000-2014-00338-00
Fecha22 Marzo 2019
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Beneficiarios de la pensión / CONVIVENCIA EFECTIVA - Convivencia durante más de 5 años. /
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Se condene a la UGPP a reconocer y pagar el 100% de la sustitución pensional en condición de cónyuge supérstite del señor José Dubán Cardona Toro, a partir del 22 de enero de 2013.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / Beneficiarios de la pensión / CONVIVENCIA EFECTIVA / Convivencia durante más de 5 años.

Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la demandante a percibir la pensión de jubilación que devengó en vida su esposo el señor JOSÉ DUVÁN CARDONA TORO?

Tesis: Existe un vínculo indiscutible entre la pensión de sobrevivencia y los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, ya que esa prestación otorga a los beneficiarios la garantía de la satisfacción de sus necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado.

La Ley 100 de 1993, estableció el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos que éstos deberían acreditar para acceder a ella, señalando como factor determinante del derecho respecto del cónyuge o compañero(a) permanente supérstite, la “convivencia efectiva” al momento de la muerte del pensionado como una ratificación legal de la protección constitucional a la familia establecida en sus diversas formas.

La sustitución de una pensión tiene como fundamento la protección de la familia como núcleo fundamental, sin discriminar el tipo de vínculo, o a la manera en que se haya construido la misma. Es decir, el vínculo tanto jurídico como natural es protegido por el ordenamiento jurídico, situación que encuentra sustento en lo preceptuado por el artículo 42 de la Constitución Política.

La señora Vásquez Duque fue quien asistió y apoyó a su esposo en su última enfermedad, brindándole el afecto y cuidados que éste requirió, realizando el acompañamiento en su tratamiento médico y en el cambio de residencia a la ciudad de Cali, tal como también lo indicaron todos los testigos, y en especial el señor Carlos Alberto Cardona Toro, hermano del causante, quien indicó que le consta toda la situación de enfermedad y convivencia en la ciudad de Cali, como quiera que la pareja conformada por la demandante y el causante residió en el mismo barrio de domicilio del testigo.

Vale anotar, que contrario a lo argüido por la UGPP en su escrito de alegatos, no existe probanza alguna que indique que la señora María Lucelly Vásquez se desempeñara como empleada doméstica del señor José Dubán Toro; por el contrario, el señor Bertulfo Ramírez en su testimonio fue contundente al revelar que antes de iniciar la convivencia entre la demandante y el causante, ella sí desempeñaba dichas labores, pero confirmó que en ningún momento trabajó para el hogar conformado por el señor Cardona Toro y su primera esposa Gilma Ramírez. Dicho testimonio para este Tribunal es susceptible de apreciación, pues dicho testigo es hermano de la esposa fallecida del señor José Dubán Toro, y conoció directamente la relación, incluso, adujo que el causante ya convivía con la demandante cuando estaba casado por la señora Gilma Ramírez quien falleció el 28 de abril de 2008.

Respecto a la declaración extrajuicio del señor José Dubán Toro, en la cual consignó que convivió en unión libre con la señora María Lucelly Vásquez y luego contrajeron nupcias; es del caso anotar que el causante aceptó que sostuvo una relación de convivencia antes del matrimonio, la cual, analizada con los demás elementos probatorios complementa la información del tiempo de convivencia que los mismos hermanos del causante testificaron. Por ende, el acervo probatorio permite concluir que la demandante sí cumplió con el requisito de convivencia de cinco (5) años antes del deceso del causante a efectos de obtener el beneficio pensional.

17-001-23-33-000-2014-00338-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA

Manizales, veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

S. 039

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados1 AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN, con fundamento en el inciso final del artículo 181 y 187 del C/CA contenido en la Ley 1437 de 2011, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora MARÍA LUCELLY VÁSQUEZ DUQUE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.

Se impetra:

I)? Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 021407 del 9 de mayo, RDP 028014 del 20 de junio y RDP 035316 del 2 de agosto, todas del 2013, con las cuales se negó a la actora la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengó el señor José Dubán Cardona Toro.

A título de restablecimiento del derecho se pretende:

II)? Se condene a la UGPP a reconocer y pagar el 100% de la sustitución pensional en condición de cónyuge supérstite del señor José Dubán Cardona Toro, a partir del 22 de enero de 2013.

III)? Se actualicen las sumas de dinero que por concepto de mesadas pensionales se adeudan, y se paguen los intereses moratorios a la tasa más alta certificado por la Superintendencia Financiera desde el mes enero de 2013 hasta la fecha efectiva de su pago.

IV)? Se ordene la ejecución de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437/11.

CAUSA PETENDI

?? Con Resolución Nº 8385 del once (11) de noviembre de 1992 la extinta Cajanal reconoció al señor José Dubán Cardona Toro la pensión de jubilación, efectiva a partir del 16 de agosto de 1990 en cuantía de $155.037,50 pesos.

?? El señor Cardona Toro falleció el veintidós (22) de enero de 2013.

?? La demandante y el señor José Dubán Cardona convivieron de manera ininterrumpida desde el 22 de septiembre de 2007 hasta la fecha de deceso del primero; sin embargo, el causante aún se encontraba casado con la señora Gilma Ramírez de Cardona quien falleció el 28 de abril de 2008.

?? El causante tenía en alquiler una habitación en el barrio La Enea de Manizales, en la cual sostuvo convivencia con la demandante María Lucelly Vásquez.

?? La convivencia entre la demandante y el causante fue de manera simultánea con la primera esposa de éste, la señora Gilma Ramírez.

?? El 6 de junio de 2009 el señor Cardona Toro contrajo nuevas nupcias por el rito católico con...

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