Sentencia Nº 17-001-33-33-001-2014-00536-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 22-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 783549329

Sentencia Nº 17-001-33-33-001-2014-00536-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 22-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Elementos de la relación laboral / CONTRATO REALIDAD - Prestaciones sociales / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Vocación de permanencia. /
Número de expediente17-001-33-33-001-2014-00536-02
Fecha22 Marzo 2019
Número de registro81486673
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Declara la existencia de una relación de índole legal y reglamentaria entre el empleado y la entidad accionada.

Objeto: Se condene al pago de las prestaciones sociales ordinarias que consagra la ley y que devengaba el personal de planta que realizaba las mismas labores encomendadas a la demandante y que no le fueron pagadas durante los años 1998 a febrero de 2003.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / Elementos de la relación laboral / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Derecho al trabajo / CONTRATO REALIDAD / Prestaciones sociales / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / Vocación de permanencia.

Problema Jurídico: ¿Tiene la actora el derecho a que se declare la existencia de una relación laboral respecto a los vínculos contractuales que tuvo con el Departamento de Caldas durante entre los años 1998 y 2003, o ya ha fenecido su oportunidad para reclamar dicha declaratoria?

Tesis: “La H. Corte Constitucional ha garantizado con fundamento en los artículos 53 y 13 constitucionales el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades bajo el entendido de que muchas situaciones jurídicas aparecen con un velo de legalidad cuando a las mismas subyacen diferentes situaciones contrarias al ordenamiento jurídico; tal es el caso de ciertos contratos o autorizaciones de prestación de servicios que disfrazan una relación laboral bajo el ribete de esa modalidad contractual”.

“Deben hacer presencia irrestrictamente para que se configure una relación laboral (i) la concurrencia de una prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia que le permita al empleador exigirle órdenes al trabajador, y (iii) un salario como retribución al trabajo realizado; sin importar, como ya se dijo, que la modalidad sea legal y reglamentaria o contractual, o quién sea el beneficiario del trabajo”.

“Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que el interesado debe acreditar en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral líneas atrás descritos, no quedando duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

“Si bien en anterior pronunciamiento el H. Consejo de Estado puntualizó que el término de prescripción trienal a que alude el artículo 102 del Decreto 1848/69, frente a las prestaciones (salariales y sociales) que se derivan de un contrato realidad, se contabiliza desde el momento en que la obligación se hubiere hecho exigible y que ello solo habría de ocurrir con la sentencia ejecutoriada que declare el reconocimiento de la relación laboral, en reciente oportunidad complementó la misma Alta Corporación que, en todo caso, el interesado debe reclamar ante la administración y el juez el reconocimiento de la relación laboral en un período que no supere los mismos tres (3) años contados desde la culminación del contrato, so pena de prescribir el derecho a obtener dicho reconocimiento”.

“Respecto a los aportes en pensión derivados de un contrato realidad la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación datada el veinticinco (25) de agosto de 2016, sostuvo que los derechos laborales están sujetos al fenómeno prescriptivo, empero no sucede lo mismo con los derechos pensionales en virtud de la periodicidad de éstos”.

17-001-33-33-001-2014-00536-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA

Manizales, veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

S. 040

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados1 AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA contra la sentencia proferida por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por la señora DIANA CRISTINA CEBALLOS OSPINA dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por ella promovido contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

I)? Se declare la nulidad del Oficio GJSED 497 del dieciocho (18) de junio de 2014 expedido por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

II)? Se reconozca que existió una relación laboral entre la demandante y la parte accionada.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

i.? Se condene al pago de las prestaciones sociales ordinarias que consagra la ley y que devengaba el personal de planta que realizaba las mismas labores encomendadas a la demandante y que no le fueron pagadas durante los años 1998 a febrero de 2003.

ii.? Que se ordene al DEPARTAMENTO DE CALDAS, cancelar las prestaciones salariales tales: dotación de vestido y calzado, subsidio familiar, entre otros, que recibía un empleado de planta, incluyendo las prestaciones sociales establecidas en la normatividad vigente, como reparación del daño causado.

iii.? Que se ordene el reconocimiento de las prestaciones y pago de las cotizaciones a pensión correspondientes a la entidad de previsión que se encuentre afiliada la accionante al momento de la cancelación de la sentencia.

iv.? Que se ordene a la entidad territorial enjuiciada el reconocimiento y pago de los ajustes tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme en el inciso final del artículo 187 de C/CA, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, separadamente mes por mes para cada mesada salarial y para los demás emolumentos solicitados.

v.? Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C/CA y se condene en costas al DEPARTAMENTO DE CALDAS.

CAUSA PETENDI.

?? La demandante laboró al servicio del DEPARTAMENTO DE CALDAS a través de contratos de prestación de servicios durante los años 1998 a 2003, como docente de tiempo completo en reemplazo de varios docentes, sin solución de continuidad, bajo las órdenes de la entidad accionada.

?? Durante el tiempo que la docente estuvo vinculada con el ente demandado a través de los contratos de prestación de servicios, se configuró una relación laboral legal y reglamentaria.

?? Afirma que no se le cancelaron las prestaciones sociales durante, ni después de la terminación del contrato de prestación de servicios, a pesar de haber cumplido durante esa relación contractual igual labor que un empleado de planta.

?? Mediante comunicación del tres (3) de junio de 2014 se le requirió a la entidad para que efectuara el reconocimiento de las prestaciones sociales, la cual fue negada a través del acto enjuiciado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se invocaron los artículos , , , , , 11, 12, 13, 16, 20, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 115/94, art. 32 numeral 3 de la Ley 80/93, Decreto 1042 y 1850 de 2002 y 2277/79.

Precisando que en los...

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