Sentencia Nº 17-001-33-33-006-2015-00022-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 14-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 812680961

Sentencia Nº 17-001-33-33-006-2015-00022-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 14-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaACCIÓN CONTRACTUAL - Acta de Liquidación contractual / TERMINACIÓN UNILATERAL - Cláusula excepcional / CAUSALES LEGALES DE LA LIQUIDACIÓN BILATERAL - Terminación bilateral. /
Número de registro81489829
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente17-001-33-33-006-2015-00022-02
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Liquidación bilateral del contrato sin salvedades ni vicios del consentimiento no genera la nulidad del mismo ni reclamaciones posteriores.

Objeto: Se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 027 de 2014, por parte de la Alcaldía Municipal de Norcasia. Se declare la nulidad del oficio suscrito por la Alcaldesa Municipal y la Secretaría de Gobierno del municipio de Norcasia, del 28 de septiembre de 2014, dentro del expediente del contrato No. 027 de 2014.

ACCIÓN CONTRACTUAL / Acta de Liquidación contractual / TERMINACIÓN UNILATERAL / Cláusula excepcional / CAUSALES LEGALES DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL / Terminación bilateral.

Problema Jurídico: Dilucidar si el acta de liquidación del contrato 027 de 2014 se encuentra viciada de nulidad, por cuanto no existió consentimiento ni existió acto de terminación bilateral del contrato.

Tesis: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la potestad legalmente atribuida a las entidades estatales contratantes para que puedan dar por terminados de manera unilateral algunos contratos estatales, de conformidad con las diversas previsiones legales que se ocupan de la materia, es un género, dentro del cual, a su turno, pueden distinguirse algunas especies, las cuales, aun cuando participan de ciertas notas comunes, contienen muchos y muy variados aspectos que las diferencian entre sí.

En atención a lo previsto en el numeral 2º del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, esta modalidad de terminación unilateral del contrato puede tener aplicación únicamente respecto de aquellos contratos que: i)“… tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal”; ii) en los que tengan por objeto “la prestación de servicios públicos”; iii) en los que tengan por objeto “la explotación y concesión de bienes del Estado” y iv) “en los contratos de obra”, en cuanto en todos ellos resulta imperativa la inclusión de la cláusula excepcional de terminación unilateral; así mismo podría aplicarse en aquellos v)“contratos de suministro” y vi) contratos “de prestación de servicios”.

Para que se configure la terminación unilateral de contrato (especie), debe existir la manifestación expresa de la voluntad de la administración a través de un acto administrativo, invocando la(s) causal(es) que establece la ley 80 de 1993 para su expedición; adicional a ello, para entender que existió terminación unilateral del contrato, además del ya referido requisito del acto, deben establecerse las indemnizaciones o compensaciones a que tengan derechos los sujetos que soportan tales medidas. Así mismo, esta especie de terminación del contrato, supone que no existió incumplimiento contractual, sino que la administración vislumbra el advenimiento de circunstancias que puede afectar el orden público.

La liquidación que surge del acuerdo de las partes tiene las características de un negocio jurídico que como tal resulta vinculante para ellas. Este negocio jurídico que se materializa en el acta de liquidación, debe contener, si los hubiere, los acuerdos, salvedades, conciliaciones y transacciones a que se llegare para poner fin a las divergencias presentadas y dar por finiquitado el contrato que se ejecutó. La fuerza jurídica del acuerdo liquidatorio, que surge de todo un proceso de discusión, es tan importante dentro de la nueva realidad jurídica que se creó entre las partes del contrato, que la misma se presume definitiva y las obliga en los términos de su contenido.

La liquidación bilateral constituye un negocio jurídico de carácter estatal, para declarar su nulidad es necesario que se configure alguna de las causales previstas, bien sea en la respectiva ley de contratación de la Administración Pública o en el derecho común. La jurisprudencia ha sostenido desde tiempo atrás, que una vez el contrato haya sido liquidado de mutuo acuerdo entre las partes, dicho acto de carácter bilateral podría ser enjuiciado por vía jurisdiccional cuando se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo).

Si dicha liquidación ha sido suscrita con salvedades y en ese mismo momento, que es la oportunidad para objetarla, alguna de las partes presenta reparos a la misma, por no estar de acuerdo con los valores expresados en ella o porque considera que deben incluirse algunos conceptos que no fueron tenidos en cuenta, debe manifestar con claridad que se reserva el derecho de acudir ante el organismo jurisdiccional para reclamar sobre aquello que precisamente hubiere sido motivo de inconformidad, pero únicamente respecto de los temas puntuales materia de discrepancia que quedaron consignados en ella. No puede perderse de vista que el acta de liquidación bilateral comparte la misma naturaleza del contrato, tanto por su formación como por sus efectos, de modo que lo allí acordado produce las consecuencias a que se refiere el artículo citado; desde este punto de vista, cuando no se deja en el acta constancia concreta de reclamación, se entiende que no existe inconformidad, al tiempo que su adopción comporta una liberación, una declaración de paz y salvo, recíproca entre las partes.

Resulta diáfano concluir, que no puede predicarse que existió vicio en el consentimiento del señor Rodas Parra,...

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