Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2019-00290-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 22-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816712957

Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2019-00290-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 22-08-2019

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
MateriaACCIÓN DE VÁLIDEZ - Falta de competencia / EFECTOS JURIDICOS DE FALLO DE VÁLIDEZ - Cosa juzgada erga omnes / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS AL ALCALDE - Autorización legal. /
Fecha22 Agosto 2019
Número de registro81491516
Número de expediente17-001-23-33-000-2019-00290-00
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Decidir la solicitud de validez presentada por el señor gobernador del departamento de Caldas contra el Acuerdo nro. 078 del 7 de junio de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Villamaría (Caldas) “por medio del cual se autoriza al señor alcalde para realizar gestiones necesarias para conciliar, restablecer la ecuación contractual y prorrogar el contrato de concesión de la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Villamaría, Caldas”.

ACCIÓN DE VÁLIDEZ / Falta de competencia / EFECTOS JURIDICOS DE FALLO DE VÁLIDEZ / Cosa juzgada erga omnes / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS AL ALCALDE / Autorización legal.

Problema Jurídico: ¿El Concejo Municipal de Villamaría – Caldas se extralimitó en las funciones al expedir un acuerdo en el que otorga facultades al alcalde para conciliar un posible desequilibrio económico de un contrato de concesión de servicio de alumbrado público, y lo faculta a su vez para prorrogar dicho contrato?

Tesis: El trámite de validez se trata de un control preventivo que propende por el mantenimiento del orden jurídico superior, y es por eso que en tal sentido los fallos que en ejercicio del medio de control de validez dicten los tribunales y en cuales se haya declarado la invalidez o no de un acuerdo municipal, tienen efectos de cosa juzgada erga omnes, por lo que si el mismo acto se demanda en acción de nulidad, sencillamente hay que estarse a lo resuelto en las sentencias de validez.

En materia de contratación la Constitución establece que corresponde a los concejos autorizar al alcalde para celebrar algunos contratos, entre ellos el de concesión; mientras que a este le asignan las funciones de dirigir la acción administrativa; la ejecución relacionada con la prestación de los servicios en el ente territorial de acuerdo a los planes de inversión y presupuesto autorizado; ordenar el gasto y celebrar contratos, y en dado caso que sea necesario, la representación judicial.

Se evidencia que las facultades que se le otorgaron al mandatario municipal se originaron en la necesidad de afrontar y solucionar los inconvenientes que se estaban presentando en el desarrollo de un contrato de concesión que ya estaba suscrito, pero en ninguno de sus considerandos se hizo alusión a esa disposición de rango constitucional o legal que permitía otorgarle esas facultades para que prorrogara el contrato y además adoptara las medidas necesarias para restablecer el equilibrio económico del mismo y realizara otras gestiones que se derivaban de su ejecución, es decir, cuál era la norma que asignaba al concejo la competencia para hacer esto, máxime cuando se evidencia que las disposiciones establecen que la autorización que necesita el mandatario municipal es para contratar concesiones, ya que es diáfano que el alcalde por disposición normativa es el encargado de celebrar los contratos de acuerdo al plan de desarrollo y el presupuesto asignado, es decir, a este se le asignan funciones de ejecución, dentro de las cuales se comprenden muchas de las que fueron objeto del acuerdo.

El concejo municipal de Villamaría no tenía dentro de sus funciones o atribuciones la de otorgarle al alcalde las facultades que le confirió, se concluye que el acuerdo incurrió en el vicio de ilegalidad de falta de competencia por extralimitación de funciones de la corporación edilicia. Y qué no decir en materia de la facultad para conciliar, pues conforme al Decreto 1716 de 2009 para efectos de conciliar no se requiere autorización del concejo municipal, sino del comité de defensa judicial de cada ente territorial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

CLASE:

VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE:

GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS

DEMANDADO:

CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAMARÍA - CALDAS Y EL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA - CALDAS

RADICACIÓN

17-001-23-33-000-2019-00920-00

ANTECEDENTES

Procede la Sala a decidir la solicitud de validez presentada por el señor gobernador del departamento de Caldas contra el Acuerdo nro. 078 del 7 de junio de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Villamaría (Caldas) “por medio del cual se autoriza al señor alcalde para realizar gestiones necesarias para conciliar, restablecer la ecuación contractual y prorrogar el contrato de concesión de la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Villamaría, Caldas”.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Considera el señor gobernador del departamento de Caldas que el Acuerdo nro. 078 del 7 de junio de 2019 vulneró el numeral 10 del artículo 305, y los numerales 1 a 10 del artículo 313 de la Constitución Política; los numerales 1 al 12 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012; el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994; los artículos 27 y 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217 del Decreto 019 de 2012); artículo 119 y siguientes del Decreto ley 1333 de 1986; y numerales 4 y 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.

Resaltó que lo consignado en el acuerdo objeto de este trámite difiere de lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, por cuanto la autorización a la que se refiere la norma es para cuando se va a contratar la concesión del bien o servicio, más no, como en este caso, cuando la concesión viene desde el año 1998, evento en el cual el concejo carece de competencia, y en tal sentido se extralimitó en las atribuciones establecidas en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política.

Aunado a lo anterior, precisó que tampoco se encuentra autorizado el concejo municipal para conceder al ejecutivo la facultad de conciliación, y en el acuerdo se le está otorgando la de conciliar el contrato de concesión con el contratista concesionario Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda y Torres Vivas y Cía. Ltda, ya que para ello debe existir un comité de conciliación y defensa judicial del ente territorial; y sumado a ello también se le facultó para transigir, desistir, y suscribir “otrosíes”, siendo estas propias de un mandato o poder judicial, es decir, corresponden al derecho de postulación prescrito en la...

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