Sentencia Nº 17-001-33-39-008-2015-00228-03 del Tribunal Administrativo de Caldas, 28-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842390058

Sentencia Nº 17-001-33-39-008-2015-00228-03 del Tribunal Administrativo de Caldas, 28-02-2020

Sentido del falloREVOCA
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Homologación / NIVELACIÓN SALARIAL - Inclusión de mayores valores devengados. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Resulta procedente la reliquidación pensional con la inclusión de mayores valores devengados por concepto de homologación y nivelación salarial por la demandante?
Número de expediente17-001-33-39-008-2015-00228-03
Número de registro81506093
Fecha28 Febrero 2020
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Se declare que la parte demandante tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 06 de junio 2006, por valor de $1`158.090,68, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro definitivo del servicio oficial.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Homologación / NIVELACIÓN SALARIAL / Inclusión de mayores valores devengados.

Problema Jurídico: ¿Resulta procedente la reliquidación pensional con la inclusión de mayores valores devengados por concepto de homologación y nivelación salarial por la demandante?

Tesis: Se tiene que la accionante TERESA DE JESÚS POSADA DE L. es beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y por ende, que su situación pensional se halla gobernada por la Ley 33 de 1985. Ahora, el debate se circunscribe al alcance de los beneficios de la transición y los factores salariales a tener en cuenta en el cómputo pensional.

El máximo órgano de esta jurisdicción especializada acudió a la postura que de forma reiterada había plasmado frente a este tema específico, corroborando que cuando las normas de transición contienen el concepto de “monto” de la pensión, este hace referencia no solo a un porcentaje, como quiera que este es un mero dato abstracto, sino a la suma de las partidas o promedio de los factores salariales devengados por el trabajador, a lo cual añadió que el Decreto 1158 de 1994 establece el Ingreso Base de Cotización (IBC) y no el Ingreso Base de Liquidación (IBL), que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, debía continuar rigiéndose por las normas anteriores al primero (1º) de abril de 1994.

Tanto la sentencia SU-395 de 2017 y la de unificación del veintiocho (28) de agosto de 2018, marcan un precedente de especial incidencia en la interpretación del tema que ocupa la atención de esta S.. A diferencia de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, la primera providencia sí se refiere puntualmente al contenido del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aludiendo en especial a los servidores públicos, a tal punto que la decisión allí contenida revocó varias sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado que hacían parte de la línea de entendimiento tradicionalmente asumida por esta jurisdicción especializada.

La liquidación de la pensión se realizó de acuerdo con la segunda sub regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, como quiera que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100/93, a la actora le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión y por ende la liquidación se realizó con base en el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la misma, tal como se evidencia en el acto de reconocimiento pensional.

17001-33-39-008-2015-00228-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA

Manizales, veintiocho (28) de FEBRERO de dos mil veinte (2020)

S. 040

La S. de Decisión del Tribunal Administrativo de C., conformada por los M.A.M.V., quien la preside, A.R.C.M. y P.M.A.P.M., procede a dictar sentencia de segundo grado en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora TERESA DE JESÚS POSADA DE L. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

I)? Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 029698 de 29 de septiembre de 2014 y RDP 001093 de 14 de enero de 2015, con las cuales la entidad accionada negó el reajuste de su pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho:

i)? Se declare que la parte demandante tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 06 de junio 2006, por valor de $1`158.090,68, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro definitivo del servicio oficial.

ii)? Se ordene el reajuste pensional conforme los nuevos valores que le fueron reconocidos en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial adelantado por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

iii)? Reconocer como factores salariales la asignación básica, las primas de alimentación, navidad, técnica, vacaciones y de servicios, y la bonificación por servicios, y con ello, reajustar la pensión de jubilación de la accionante.

iv)? Se realicen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor.

v)? Al cumplimiento del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

vi)? Se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta su cumplimiento, y se condene a la demandada en costas.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

?? La demandante prestó sus servicios como Auxiliar de Servicios Generales en el Fondo Educativo Regional “FER” de C. por más de 20 años, y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad.

?? Por Resolución Nro. 23259 de 17 de mayo de 2006 CAJANAL E.I.C.E. reconoció y pagó a la demandante una pensión vitalicia de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 01 de 1984. Dicha prestación fue reliquidada por Resolución Nro. 38230 el 21 de agosto de 2007, por valor de $408.000 efectiva a partir del 06 de junio de 2006.

?? El Decreto...

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